Menú de la Sección
Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO III - TÍTULO II
7 de Enero, 2013
Vigente
Libro III (Regulación de Riesgos) - Título II (Riesgo Crediticio)
Menú de la Sección
Artículo 1° - (Previsiones específicas)
Como resultado de la evaluación y calificación de cartera según las pautas previamente establecidas, las EIF deben constituir previsiones específicas diferenciadas por moneda sobre el saldo del crédito directo y contingente de sus prestatarios, según los porcentajes siguientes:
Se excluyen de esta definición la garantía hipotecaria que se rige a lo establecido en el
numeral 3.
Artículo 2° - (Previsión genérica para créditos empresariales, créditos PYME calificados
con criterios de crédito empresarial)
Como parte de los procedimientos de revisión del riesgo crediticio, ASFI puede basarse en la revisión de una muestra de casos individualizados en función de una presunción de riesgo, así como de una muestra estadística de tamaño y características tales que resulte representativa del total del riesgo crediticio. Para la selección de la muestra estadística, ASFI puede aplicar procedimientos técnicos mediante los cuales cada deudor tenga una probabilidad de ser seleccionado en proporción al monto de riesgo que tuviere pendiente.
Si en la revisión de cartera realizada por ASFI mediante muestreo estadístico se identificase un faltante de previsiones, la EIF debe constituir la previsión específica y/o específica adicional conforme al numeral 3, Artículo 1° de la presente Sección. Asimismo, ASFI puede requerir, a la fecha de inspección, el registro de una previsión genérica, para el resto de la cartera y contingente que no fue objeto de revisión individual, que cubra el faltante de previsiones calculado estadísticamente con base a los resultados de la muestra.
La EIF, en un plazo de seis meses, debe realizar una evaluación detallada de las previsiones de toda la cartera y contingente. Si el monto necesario de previsiones que resulte de dicha evaluación fuere superior al monto requerido por ASFI, la EIF debe registrar este faltante adicional de previsiones. Si el monto que resulte de la evaluación fuere inferior al establecido por ASFI, puede solicitar una nueva revisión por parte de ASFI, cuyo resultado debe ser registrado por la EIF. Este procedimiento de revisión no deja en suspenso las facultades de ASFI para imponer medidas correctivas, si resultasen procedentes.
Artículo 3° - (Previsión genérica para créditos PYME calificados por días mora, de vivienda, consumo y microcrédito).
Las EIF que operen con créditos PYME calificados por días mora, de vivienda, consumo y/o microcrédito, deben constituir y mantener una previsión genérica cuando su administración crediticia presente factores de riesgo de incobrabilidad adicional a la morosidad e inadecuadas políticas para la reprogramación de operaciones de créditos. La previsión genérica solo puede ser disminuida previa autorización de ASFI.
ASFI, en sus visitas de inspección, puede evaluar la administración crediticia de la EIF con la finalidad de verificar si existe la presencia de factores de riesgo de incobrabilidad adicional a la morosidad e inadecuadas políticas para la reprogramación de operaciones y en consecuencia la necesidad de constituir una previsión genérica por riesgo adicional.
Para la aplicación de la previsión genérica por riesgo adicional, se debe considerar como mínimo los siguientes factores:
En los créditos PYME calificados por días mora, créditos de consumo, vivienda y microcrédito,
cuando la frecuencia de los casos con desviaciones o incumplimientos sea igual a 10%, la EIF
debe constituir y mantener una previsión genérica del 1% sobre el saldo total de los créditos
correspondientes a la población de la cual proviene la muestra. Por incumplimientos superiores al
10%, adicionalmente, por cada 1% de desviación se debe constituir y mantener previsiones genéricas del 0.1%.
Esta previsión genérica no es adicional a la establecida por efecto de la aplicación del numeral 1, sino que se aplica la mayor de ambas.
Por otra parte, se debe estimar, con base a los reportes de la CIRC de ASFI, el efecto de calcular el riesgo de los clientes que a la vez son deudores morosos o con problemas en otras EIF, aplicando los siguientes criterios:
Las estimaciones efectuadas bajo este procedimiento, deben formar parte de la gestión de riesgos
de la EIF a efecto de realizar el seguimiento a aquellos casos en los que el riesgo del cliente en
otras EIF sea mayor al expuesto en la propia EIF.
Las disposiciones del presente Artículo deben ser aplicadas, de manera independiente y con los mismos efectos, por el auditor externo y las unidades de control de riesgo crediticio de las EIF.
Artículo 4° - (Previsión genérica para créditos de empresas reestructuradas)
Si las previsiones específicas de los préstamos de deudores reestructurados en el marco de la Ley N° 2495 y Decretos Supremos Reglamentarios, superan el requerimiento de previsión del nuevo riesgo, éstas deben ser registradas como una previsión genérica en la subcuenta 253.02 “Previsión genérica voluntaria Ley N° 2495” y, en consecuencia, formar parte del capital secundario, según lo establecido en el Reglamento de control de la Suficiencia Patrimonial y Ponderación de Activos, contenido en el Libro 3°, Título VI, Capítulo I de la presente Recopilación.
La reversión de previsiones genéricas por créditos de deudores reestructurados procede solamente cuando se haya verificado que su desempeño financiero ha sido satisfactorio, y la EIF ha recibido el pago íntegro y oportuno de, cuando menos, el 20% del monto de capital consignado en el nuevo contrato de crédito.
Artículo 5° - (Política de recalificación de deudores y uso de previsiones específicas)
La evaluación y calificación de prestatarios a categorías de mayor y menor riesgo es responsabilidad del Directorio y de la alta gerencia de la EIF y ésta debe ser realizada en concordancia con las políticas, procedimientos y manuales debidamente aprobados, los cuales deben estar acordes con los principios establecidos en el presente Reglamento. En consecuencia, en caso que la EIF determine la recalificación de deudores a categorías de mayor riesgo, ésta debe constituir las previsiones específicas correspondientes al nuevo nivel de riesgo.
La EIF puede revertir los excesos de previsión por recalificación contra cuentas de resultados de la gestión o previsión genérica voluntaria.
ASFI puede requerir en todo momento la documentación que respalde la evaluación y recalificación de deudores a categorías de menor riesgo debidamente aprobada por las instancias definidas por el Directorio.
Artículo 6° - (Previsión cíclica)
Para evitar subestimar los riesgos en tiempos en los que el ciclo económico es creciente y contar con una cobertura para pérdidas no identificadas en aquellos préstamos en los que el deterioro aún no se ha materializado, las EIF deben constituir previsión cíclica sobre el saldo del crédito directo y contingente de sus prestatarios.
Las EIF pueden excluir del saldo directo y contingente, los importes correspondientes a las garantías autoliquidables e hipotecarias, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1° de la presente Sección.
Artículo 7° - (Previsión cíclica para créditos empresariales y créditos PYME)
Las EIF deben constituir y mantener previsión cíclica para créditos empresariales y créditos PYME calificados en las categorías A, B y C, según los porcentajes que se presentan a continuación:
Los porcentajes aplicados sobre estas categorías, son adicionales a los establecidos en el Artículo 1° de la presente Sección.
Artículo 8° - (Previsión cíclica para créditos PYME calificados por días mora, vivienda, consumo y microcrédito)
Las EIF deben constituir y mantener previsión cíclica para créditos PYME calificados por días mora, vivienda, consumo y microcrédito, calificados en categoría A, según los porcentajes que se presentan a continuación:
Los porcentajes aplicados sobre esta categoría en los distintos tipos de crédito, son adicionales a los establecidos en el Artículo 1° de la presente Sección.
Artículo 9° - (Constitución y utilización de la previsión cíclica)
Las EIF deben constituir la previsión cíclica, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Las EIF pueden utilizar la previsión cíclica cuando presenten: i) deterioro por seis meses
consecutivos de la calidad de su cartera total o deterioro por seis meses consecutivos de la calidad
de su cartera al sector productivo, medida a través del aumento en el ratio de previsión requerida
sobre cartera y contingente total (RPRT) o ratio de cartera de previsión requerida sobre cartera
y contingente al sector productivo (RPRp) respectivamente, ii) hayan constituido la previsión
cíclica requerida total en un 100%.
Cumplidos los dos criterios mencionados en el párrafo anterior, ASFI evaluará las solicitudes de las EIF para la utilización de la previsión cíclica, considerando la evolución de la economía a nivel macroeconómico y a nivel sectorial, y emitirá la no objeción en los casos que corresponda.
El ratio RPRT para el total de la cartera y contingente se obtiene aplicando la siguiente fórmula:
El ratio
RPRppara la cartera al sector productivo se obtiene aplicando la siguiente fórmula:
La previsión cíclica a utilizar debe ser menor o igual al 50% del incremento de la previsión
específica requerida para un determinado mes y, cuando compute como parte del Patrimonio Neto
puede ser utilizada hasta un porcentaje, según el periodo de utilización, de acuerdo al siguiente
detalle:
Las EIF que hayan utilizado la previsión cíclica constituida, deben reiniciar la constitución de la misma en el momento en que las medias móviles de los ratios RPRT y RPRp en los últimos seis
meses sean decrecientes. La media móvil de cada mes se calcula a partir del promedio del ratio RPR correspondiente, de los seis meses anteriores. Su reposición deberá ser realizada en un periodo proporcional al cronograma inicial, considerando para el efecto un total de 51 meses, aplicando la siguiente relación: % utilizado*51 meses. Ej.: Sí se utiliza el 20% del total de las previsiones cíclicas constituidas, se debe reponer dichos saldos en un plazo de 10 meses.
Artículo 10° - (Previsión Cíclica computable como parte del Patrimonio Neto)
La previsión cíclica puede computar como parte del Patrimonio Neto hasta el 50% de la Previsión Cíclica Requerida Total. Para el efecto, la EIF debe contar con Políticas de Gestión del Coeficiente de Adecuación Patrimonial (CAP) aprobadas por el Directorio u Órgano equivalente y previa no objeción de ASFI. Estas políticas deben contemplar mínimamente los siguientes aspectos:
ASFI, en función de la evaluación que realice a la política de gestión del CAP, puede solicitar a la
EIF mayores requerimientos a los establecidos en el presente artículo, para emitir la no objeción.
La EIF debe efectuar una revisión anual de la política de Gestión del CAP y remitir al Órgano Regulador, el informe de revisión con la respectiva aprobación hasta el 31 de enero de cada año.
Como resultado de la evaluación y calificación de cartera según las pautas previamente establecidas, las EIF deben constituir previsiones específicas diferenciadas por moneda sobre el saldo del crédito directo y contingente de sus prestatarios, según los porcentajes siguientes:
Créditos en MN o MNUFV
| Categoría | Empresarial - Microcrédito – PYME (Directos y Contingentes) | Vivienda (Directos y Contingentes) | Consumo (Directos y Contingentes) | ||||
| Al Sector Productivo | Al Sector No Productivo | (1) | (2) | Antes del 17/12/2009 | A partir del 17/12/2009 Hasta 16/12/2010 | A partir del 17/12/2010 | |
| A | 0% | 0.25% | 0.25% | 3% | 0.25% | 1.5% | 3% |
| B | 2.5% | 5% | 5% | 6.5% | 5% | 6.5% | 6.5% |
| C | 20% | 20% | 20% | 20% | 20% | 20% | 20% |
| D | 50% | 50% | 50% | 50% | 50% | 50% | 50% |
| E | 80% | 80% | 80% | 80% | 80% | 80% | 80% |
| F | 100% | 100% | 100% | 100% | 100% | 100% | 100% |
| (1) | Esta categoría contempla: a) Créditos hipotecarios de vivienda, b Créditos hipotecarios de vivienda de interés social y c) Créditos de vivienda de interés social sin garantía hipotecaria. |
| (2) | Se encuentran en esta categoría: a) Créditos de vivienda sin garantía hipotecaria, b) Créditos de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizados. |
Créditos en MN o MNMV
| Categoría | Empresarial - Microcrédito – PYME | Vivienda (Directos y Contingentes) | Consumo (Directos y Contingentes) | ||||
| Directo | Contingente | (1) | (2) | Antes del 17/12/2009 | A partir del 17/12/2009 Hasta 16/12/2010 | A partir del 17/12/2010 | |
| A | 2.5% | 1% | 2.5% | 7% | 2.5% | 5% | 7% |
| B | 5% | 5% | 5% | 12% | 5% | 8% | 12% |
| C | 20% | 20% | 20% | 20% | 20% | 20% | 20% |
| D | 50% | 50% | 50% | 50% | 50% | 50% | 50% |
| E | 80% | 80% | 80% | 80% | 80% | 80% | 80% |
| F | 100% | 100% | 100% | 100% | 100% | 100% | 100% |
| (1) | Esta categoría contempla: a) Créditos hipotecarios de vivienda, b Créditos hipotecarios de vivienda de interés social y c) Créditos de vivienda de interés social sin garantía hipotecaria. |
| (2) | Se encuentran en esta categoría: a) Créditos de vivienda sin garantía hipotecaria, b) Créditos de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizados. |
| 1. | Previsiones específicas para créditos con garantías autoliquidables: Las EIF, al
momento de constituir la previsión por incobrabilidad de cartera que resulte del proceso
de evaluación y calificación de sus prestatarios, pueden excluir del saldo directo y
contingente, los importes correspondientes a la garantía autoliquidable. Para el efecto, el Directorio y la alta gerencia deben establecer, diseñar, aprobar e implementar, según corresponda, políticas y procedimientos referidos a la administración y los tipos de garantías que pueden ser aceptadas como autoliquidables. Las políticas y procedimientos deben enmarcarse dentro de un proceso de gestión de riesgos que considere los riesgos inherentes de la utilización de este tipo de garantías, debiendo considerar al menos lo siguiente:
|
| 2. | Previsiones específicas para créditos con garantía de Fondos de Inversión
Cerrados: Las EIF al momento de constituir la previsión específica por los créditos que
cuentan con la garantía de un Fondo de Inversión Cerrado y/o Fondo de Garantía
administrado por una entidad financiera que cuente con calificación de riesgo en la
categoría de grado de inversión y cuyo objeto además de realizar inversiones en valores
y/o activos sea el de garantizar créditos; pueden excluir del saldo directo y contingente
los importes correspondientes a la garantía recibida. | ||||||
| 3. | Previsiones específicas para créditos con garantías hipotecarias: Las EIF, al
momento de constituir la previsión por los créditos que cuenten con garantía hipotecaria
en primer grado sobre bienes inmuebles, registradas en Derechos Reales, debidamente
perfeccionadas en favor de la EIF, deben aplicar la siguiente fórmula para la
determinación del monto de las previsiones que deben constituir: Previsión = R(P - 0.50 * M) Dónde:
| ||||||
| 4. | Previsiones específicas adicionales: Es el porcentaje de previsión adicional,
establecido por ASFI, por encima de la previsión específica constituida por la EIF,
como consecuencia de divergencias en la calificación de riesgo de los deudores. En consecuencia, e independientemente de la calificación asignada por la EIF, ASFI puede ordenar la constitución de previsiones específicas adicionales con el objeto de mitigar el riesgo por incobrabilidad de los deudores. |
Como parte de los procedimientos de revisión del riesgo crediticio, ASFI puede basarse en la revisión de una muestra de casos individualizados en función de una presunción de riesgo, así como de una muestra estadística de tamaño y características tales que resulte representativa del total del riesgo crediticio. Para la selección de la muestra estadística, ASFI puede aplicar procedimientos técnicos mediante los cuales cada deudor tenga una probabilidad de ser seleccionado en proporción al monto de riesgo que tuviere pendiente.
Si en la revisión de cartera realizada por ASFI mediante muestreo estadístico se identificase un faltante de previsiones, la EIF debe constituir la previsión específica y/o específica adicional conforme al numeral 3, Artículo 1° de la presente Sección. Asimismo, ASFI puede requerir, a la fecha de inspección, el registro de una previsión genérica, para el resto de la cartera y contingente que no fue objeto de revisión individual, que cubra el faltante de previsiones calculado estadísticamente con base a los resultados de la muestra.
La EIF, en un plazo de seis meses, debe realizar una evaluación detallada de las previsiones de toda la cartera y contingente. Si el monto necesario de previsiones que resulte de dicha evaluación fuere superior al monto requerido por ASFI, la EIF debe registrar este faltante adicional de previsiones. Si el monto que resulte de la evaluación fuere inferior al establecido por ASFI, puede solicitar una nueva revisión por parte de ASFI, cuyo resultado debe ser registrado por la EIF. Este procedimiento de revisión no deja en suspenso las facultades de ASFI para imponer medidas correctivas, si resultasen procedentes.
Artículo 3° - (Previsión genérica para créditos PYME calificados por días mora, de vivienda, consumo y microcrédito).
Las EIF que operen con créditos PYME calificados por días mora, de vivienda, consumo y/o microcrédito, deben constituir y mantener una previsión genérica cuando su administración crediticia presente factores de riesgo de incobrabilidad adicional a la morosidad e inadecuadas políticas para la reprogramación de operaciones de créditos. La previsión genérica solo puede ser disminuida previa autorización de ASFI.
ASFI, en sus visitas de inspección, puede evaluar la administración crediticia de la EIF con la finalidad de verificar si existe la presencia de factores de riesgo de incobrabilidad adicional a la morosidad e inadecuadas políticas para la reprogramación de operaciones y en consecuencia la necesidad de constituir una previsión genérica por riesgo adicional.
Para la aplicación de la previsión genérica por riesgo adicional, se debe considerar como mínimo los siguientes factores:
| 1. | La evaluación de políticas, prácticas y procedimientos de concesión y administración de
créditos y de control de riesgo crediticio, verificando que contemplen como mínimo:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 2. | Determinar, con base en la revisión de una muestra representativa de prestatarios
elegidos al azar y bajo criterios estadísticos, por medio de procedimientos informáticos
u otros orientados a lograr un mayor alcance, la frecuencia de casos en los que existan
desviaciones o incumplimientos con las políticas crediticias y procedimientos
establecidos y/o con sanas prácticas de otorgación y administración de créditos, entre
ellas la falta de cualquiera de las siguientes:
|
Esta previsión genérica no es adicional a la establecida por efecto de la aplicación del numeral 1, sino que se aplica la mayor de ambas.
Por otra parte, se debe estimar, con base a los reportes de la CIRC de ASFI, el efecto de calcular el riesgo de los clientes que a la vez son deudores morosos o con problemas en otras EIF, aplicando los siguientes criterios:
| 1. | La calificación de mayor riesgo obtenida por cada cliente en el resto del sistema. |
| 2. | La calificación de mayor riesgo obtenida por cada cliente en el resto del sistema,
siempre y cuando el monto correspondiente a dicha calificación sea superior al monto
concedido por la propia EIF. |
Las disposiciones del presente Artículo deben ser aplicadas, de manera independiente y con los mismos efectos, por el auditor externo y las unidades de control de riesgo crediticio de las EIF.
Artículo 4° - (Previsión genérica para créditos de empresas reestructuradas)
Si las previsiones específicas de los préstamos de deudores reestructurados en el marco de la Ley N° 2495 y Decretos Supremos Reglamentarios, superan el requerimiento de previsión del nuevo riesgo, éstas deben ser registradas como una previsión genérica en la subcuenta 253.02 “Previsión genérica voluntaria Ley N° 2495” y, en consecuencia, formar parte del capital secundario, según lo establecido en el Reglamento de control de la Suficiencia Patrimonial y Ponderación de Activos, contenido en el Libro 3°, Título VI, Capítulo I de la presente Recopilación.
La reversión de previsiones genéricas por créditos de deudores reestructurados procede solamente cuando se haya verificado que su desempeño financiero ha sido satisfactorio, y la EIF ha recibido el pago íntegro y oportuno de, cuando menos, el 20% del monto de capital consignado en el nuevo contrato de crédito.
Artículo 5° - (Política de recalificación de deudores y uso de previsiones específicas)
La evaluación y calificación de prestatarios a categorías de mayor y menor riesgo es responsabilidad del Directorio y de la alta gerencia de la EIF y ésta debe ser realizada en concordancia con las políticas, procedimientos y manuales debidamente aprobados, los cuales deben estar acordes con los principios establecidos en el presente Reglamento. En consecuencia, en caso que la EIF determine la recalificación de deudores a categorías de mayor riesgo, ésta debe constituir las previsiones específicas correspondientes al nuevo nivel de riesgo.
La EIF puede revertir los excesos de previsión por recalificación contra cuentas de resultados de la gestión o previsión genérica voluntaria.
ASFI puede requerir en todo momento la documentación que respalde la evaluación y recalificación de deudores a categorías de menor riesgo debidamente aprobada por las instancias definidas por el Directorio.
Artículo 6° - (Previsión cíclica)
Para evitar subestimar los riesgos en tiempos en los que el ciclo económico es creciente y contar con una cobertura para pérdidas no identificadas en aquellos préstamos en los que el deterioro aún no se ha materializado, las EIF deben constituir previsión cíclica sobre el saldo del crédito directo y contingente de sus prestatarios.
Las EIF pueden excluir del saldo directo y contingente, los importes correspondientes a las garantías autoliquidables e hipotecarias, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1° de la presente Sección.
Artículo 7° - (Previsión cíclica para créditos empresariales y créditos PYME)
Las EIF deben constituir y mantener previsión cíclica para créditos empresariales y créditos PYME calificados en las categorías A, B y C, según los porcentajes que se presentan a continuación:
| Categoría | % de Previsión | |||
| Créditos directos y contingentes en MN y MNUFV | Créditos directos y contingentes en ME y MNMV | |||
| Empresariales y PYME (calificados con criterios de crédito empresarial | Empresariales Calificación Días Mora | Empresariales y PYME (calificados con criterior de crédito empresarial) | Empresariales Calificación Días Mora | |
| A | 1.9% | 1.45% | 3.5% | 2.6% |
| B | 3.05% | N/A | 5.8% | N/A |
| C | 3.05% | N/A | 5.8% | N/A |
Los porcentajes aplicados sobre estas categorías, son adicionales a los establecidos en el Artículo 1° de la presente Sección.
Artículo 8° - (Previsión cíclica para créditos PYME calificados por días mora, vivienda, consumo y microcrédito)
Las EIF deben constituir y mantener previsión cíclica para créditos PYME calificados por días mora, vivienda, consumo y microcrédito, calificados en categoría A, según los porcentajes que se presentan a continuación:
| Categoría | % de Previsión | |||
| Créditos directos y contingentes en MN y MNUFV | Créditos directos y contingentes en ME y MNMV | |||
| Empresariales y PYME (calificados con criterios de crédito empresarial | Empresariales Calificación Días Mora | Empresariales y PYME (calificados con criterior de crédito empresarial) | Empresariales Calificación Días Mora | |
| A | 1.9% | 1.45% | 3.5% | 2.6% |
Los porcentajes aplicados sobre esta categoría en los distintos tipos de crédito, son adicionales a los establecidos en el Artículo 1° de la presente Sección.
Artículo 9° - (Constitución y utilización de la previsión cíclica)
Las EIF deben constituir la previsión cíclica, de acuerdo a la siguiente fórmula:
|
Dónde :
(2) Las entidades de intermediación financiera que ingresen al ámbito de regulación de ASFI, deberán iniciar el proceso de constitución de previsiones cíclicas a partir del cierre contable del mes de su incorporación, para el cálculo se establece n=1, posteriormente el valor de “n” debe incrementarse a razón de uno (1) cada mes (ej.: 30/11/2011: n = 2, 31/12/2011: n = 3, y así sucesivamente hasta n = 51, según el mes de ingreso). (3) Concluido el plazo de constitución de las previsiones cíclicas, las entidades de intermediación financiera deben mantener un n=51. |
Cumplidos los dos criterios mencionados en el párrafo anterior, ASFI evaluará las solicitudes de las EIF para la utilización de la previsión cíclica, considerando la evolución de la economía a nivel macroeconómico y a nivel sectorial, y emitirá la no objeción en los casos que corresponda.
El ratio RPRT para el total de la cartera y contingente se obtiene aplicando la siguiente fórmula:
| Pulse para ver FORMULA |
Dónde :
|
| Pulse para ver FORMULA |
Dónde :
|
| Periodo de utilización (meses) | % de utilización |
| 1 – 12 | 50% |
| a partir de 13 | 100% |
Las EIF que hayan utilizado la previsión cíclica constituida, deben reiniciar la constitución de la misma en el momento en que las medias móviles de los ratios RPRT y RPRp en los últimos seis
meses sean decrecientes. La media móvil de cada mes se calcula a partir del promedio del ratio RPR correspondiente, de los seis meses anteriores. Su reposición deberá ser realizada en un periodo proporcional al cronograma inicial, considerando para el efecto un total de 51 meses, aplicando la siguiente relación: % utilizado*51 meses. Ej.: Sí se utiliza el 20% del total de las previsiones cíclicas constituidas, se debe reponer dichos saldos en un plazo de 10 meses.
Artículo 10° - (Previsión Cíclica computable como parte del Patrimonio Neto)
La previsión cíclica puede computar como parte del Patrimonio Neto hasta el 50% de la Previsión Cíclica Requerida Total. Para el efecto, la EIF debe contar con Políticas de Gestión del Coeficiente de Adecuación Patrimonial (CAP) aprobadas por el Directorio u Órgano equivalente y previa no objeción de ASFI. Estas políticas deben contemplar mínimamente los siguientes aspectos:
| 1. | Definir un coeficiente de suficiencia patrimonial mínimo |
| 2. | Especificar fuentes de reposición de capital razonable y sustentable. |
| 3. | Designar formalmente al responsable de la aplicación y seguimiento de la presente
política. |
La EIF debe efectuar una revisión anual de la política de Gestión del CAP y remitir al Órgano Regulador, el informe de revisión con la respectiva aprobación hasta el 31 de enero de cada año.