Menú de la Sección

Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO III - TÍTULO II

7 de Enero, 2013

Vigente

Libro III (Regulación de Riesgos) - Título II (Riesgo Crediticio)


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Previsiones específicas)

Como resultado de la evaluación y calificación de cartera según las pautas previamente establecidas, las EIF deben constituir previsiones específicas diferenciadas por moneda sobre el saldo del crédito directo y contingente de sus prestatarios, según los porcentajes siguientes:

Créditos en MN o MNUFV

Categoría Empresarial - Microcrédito – PYME (Directos y Contingentes) Vivienda (Directos y Contingentes) Consumo (Directos y Contingentes)
Al Sector Productivo Al Sector No Productivo (1) (2) Antes del 17/12/2009 A partir del 17/12/2009 Hasta 16/12/2010 A partir del 17/12/2010
A 0% 0.25% 0.25% 3% 0.25% 1.5% 3%
B 2.5% 5% 5% 6.5% 5% 6.5% 6.5%
C 20% 20% 20% 20% 20% 20% 20%
D 50% 50% 50% 50% 50% 50% 50%
E 80% 80% 80% 80% 80% 80% 80%
F 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100%
(1) Esta categoría contempla: a) Créditos hipotecarios de vivienda, b Créditos hipotecarios de vivienda de interés social y c) Créditos de vivienda de interés social sin garantía hipotecaria.
(2) Se encuentran en esta categoría: a) Créditos de vivienda sin garantía hipotecaria, b) Créditos de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizados.

Créditos en MN o MNMV

Categoría Empresarial - Microcrédito – PYME Vivienda (Directos y Contingentes) Consumo (Directos y Contingentes)
Directo Contingente (1) (2) Antes del 17/12/2009 A partir del 17/12/2009 Hasta 16/12/2010 A partir del 17/12/2010
A 2.5% 1% 2.5% 7% 2.5% 5% 7%
B 5% 5% 5% 12% 5% 8% 12%
C 20% 20% 20% 20% 20% 20% 20%
D 50% 50% 50% 50% 50% 50% 50%
E 80% 80% 80% 80% 80% 80% 80%
F 100% 100% 100% 100% 100% 100% 100%
(1) Esta categoría contempla: a) Créditos hipotecarios de vivienda, b Créditos hipotecarios de vivienda de interés social y c) Créditos de vivienda de interés social sin garantía hipotecaria.
(2) Se encuentran en esta categoría: a) Créditos de vivienda sin garantía hipotecaria, b) Créditos de vivienda sin garantía hipotecaria debidamente garantizados.

1. Previsiones específicas para créditos con garantías autoliquidables: Las EIF, al momento de constituir la previsión por incobrabilidad de cartera que resulte del proceso de evaluación y calificación de sus prestatarios, pueden excluir del saldo directo y contingente, los importes correspondientes a la garantía autoliquidable.

Para el efecto, el Directorio y la alta gerencia deben establecer, diseñar, aprobar e implementar, según corresponda, políticas y procedimientos referidos a la administración y los tipos de garantías que pueden ser aceptadas como autoliquidables.

Las políticas y procedimientos deben enmarcarse dentro de un proceso de gestión de riesgos que considere los riesgos inherentes de la utilización de este tipo de garantías, debiendo considerar al menos lo siguiente:

a) Que sea convertible en efectivo y puede ser aplicada de forma inmediata a la deuda, sin que implique el incurrir en costos adicionales;

b) Que cumpla con todas las formalidades legales que hacen efectivos los derechos de la EIF sobre la garantía, evitando en todo caso el pacto comisorio o la dependencia de la voluntad de terceros;

c) Que sea valorable técnicamente, de modo que en todo momento refleje su valor neto de realización.

Se excluyen de esta definición la garantía hipotecaria que se rige a lo establecido en el numeral 3.

2. Previsiones específicas para créditos con garantía de Fondos de Inversión Cerrados: Las EIF al momento de constituir la previsión específica por los créditos que cuentan con la garantía de un Fondo de Inversión Cerrado y/o Fondo de Garantía administrado por una entidad financiera que cuente con calificación de riesgo en la categoría de grado de inversión y cuyo objeto además de realizar inversiones en valores y/o activos sea el de garantizar créditos; pueden excluir del saldo directo y contingente los importes correspondientes a la garantía recibida.

3. Previsiones específicas para créditos con garantías hipotecarias: Las EIF, al momento de constituir la previsión por los créditos que cuenten con garantía hipotecaria en primer grado sobre bienes inmuebles, registradas en Derechos Reales, debidamente perfeccionadas en favor de la EIF, deben aplicar la siguiente fórmula para la determinación del monto de las previsiones que deben constituir:

Previsión = R(P - 0.50 * M)

Dónde:

R: Porcentaje de previsión para cada categoría de riesgo según tabla definida en el presente Artículo.
P: Importe del capital de los créditos con garantía hipotecaria.
M: Menor valor entre el valor “P” y el valor del avalúo del bien inmueble en garantía (valor comercial menos el 15%).

4. Previsiones específicas adicionales: Es el porcentaje de previsión adicional, establecido por ASFI, por encima de la previsión específica constituida por la EIF, como consecuencia de divergencias en la calificación de riesgo de los deudores.

En consecuencia, e independientemente de la calificación asignada por la EIF, ASFI puede ordenar la constitución de previsiones específicas adicionales con el objeto de mitigar el riesgo por incobrabilidad de los deudores.

Artículo 2° - (Previsión genérica para créditos empresariales, créditos PYME calificados con criterios de crédito empresarial)

Como parte de los procedimientos de revisión del riesgo crediticio, ASFI puede basarse en la revisión de una muestra de casos individualizados en función de una presunción de riesgo, así como de una muestra estadística de tamaño y características tales que resulte representativa del total del riesgo crediticio. Para la selección de la muestra estadística, ASFI puede aplicar procedimientos técnicos mediante los cuales cada deudor tenga una probabilidad de ser seleccionado en proporción al monto de riesgo que tuviere pendiente.

Si en la revisión de cartera realizada por ASFI mediante muestreo estadístico se identificase un faltante de previsiones, la EIF debe constituir la previsión específica y/o específica adicional conforme al numeral 3, Artículo 1° de la presente Sección. Asimismo, ASFI puede requerir, a la fecha de inspección, el registro de una previsión genérica, para el resto de la cartera y contingente que no fue objeto de revisión individual, que cubra el faltante de previsiones calculado estadísticamente con base a los resultados de la muestra.

La EIF, en un plazo de seis meses, debe realizar una evaluación detallada de las previsiones de toda la cartera y contingente. Si el monto necesario de previsiones que resulte de dicha evaluación fuere superior al monto requerido por ASFI, la EIF debe registrar este faltante adicional de previsiones. Si el monto que resulte de la evaluación fuere inferior al establecido por ASFI, puede solicitar una nueva revisión por parte de ASFI, cuyo resultado debe ser registrado por la EIF. Este procedimiento de revisión no deja en suspenso las facultades de ASFI para imponer medidas correctivas, si resultasen procedentes.

Artículo 3° - (Previsión genérica para créditos PYME calificados por días mora, de vivienda, consumo y microcrédito).

Las EIF que operen con créditos PYME calificados por días mora, de vivienda, consumo y/o microcrédito, deben constituir y mantener una previsión genérica cuando su administración crediticia presente factores de riesgo de incobrabilidad adicional a la morosidad e inadecuadas políticas para la reprogramación de operaciones de créditos. La previsión genérica solo puede ser disminuida previa autorización de ASFI.

ASFI, en sus visitas de inspección, puede evaluar la administración crediticia de la EIF con la finalidad de verificar si existe la presencia de factores de riesgo de incobrabilidad adicional a la morosidad e inadecuadas políticas para la reprogramación de operaciones y en consecuencia la necesidad de constituir una previsión genérica por riesgo adicional.

Para la aplicación de la previsión genérica por riesgo adicional, se debe considerar como mínimo los siguientes factores:

1. La evaluación de políticas, prácticas y procedimientos de concesión y administración de créditos y de control de riesgo crediticio, verificando que contemplen como mínimo:

a) La existencia de una adecuada tecnología crediticia para la selección del prestatario, determinación de la capacidad de pago, administración y recuperación de créditos, así como de un apropiado sistema de control interno, adecuados sistemas de clasificación, de evaluación y calificación de cartera y de mecanismos efectivos para la verificación de su funcionamiento, revisada en forma oportuna según la situación y perspectivas del mercado y la clientela;

b) Una política para el tratamiento de las reprogramaciones que comprenda:

i. La nueva verificación de su capacidad de pago.

ii. La verificación del adecuado comportamiento de pago en el resto del sistema financiero y de otros aspectos pertinentes contemplados en el numeral 2.

iii. El establecimiento de un número máximo de reprogramaciones.

iv. El seguimiento de la situación y comportamiento de pago posterior a la reprogramación concedida, según políticas de crédito.

c) Una política para el tratamiento de refinanciamientos;

d) La existencia de un sistema informático y procedimientos para el seguimiento a la cartera reprogramada, así como otros sistemas y procedimientos de control interno de administración de cartera, verificados en su funcionamiento por parte del auditor interno o una unidad independiente del área de créditos;

e) Una política específica para créditos de consumo a personas dependientes aprobada por el Directorio o instancia equivalente que considere mínimamente lo siguiente:

i. Que el prestatario demuestre la percepción de un salario en forma regular por un periodo de tiempo determinado. Puede sumarse al salario del prestatario el salario percibido, igualmente en forma regular del cónyuge quien, en tal caso, tendrá la calidad de codeudor.

ii. Que el servicio mensual de la deuda y sus intereses, no comprometa más del 25% del promedio de los últimos tres meses del total ganado menos los descuentos de ley, o la suma de los salarios de la sociedad conyugal cuando corresponda, incluyendo en este cálculo el servicio de otras obligaciones directas, sin considerar las cuotas correspondientes a créditos hipotecarios de vivienda y créditos de vivienda de interés social con o sin garantía hipotecaria.. El límite señalado, no aplica cuando el crédito está respaldado por una garantía autoliquidable que cubra cuando menos el 100% del capital adeudado.

iii. Que la aprobación de estos créditos esté respaldada y documentada por una verificación y análisis de la situación financiera del prestatario, que demuestre su situación patrimonial y capacidad de pago. Dicho análisis debe incluir necesariamente las consultas correspondientes a la Central de Información de Riesgos y al Buró de Información Creiditicia sobre el prestatario y cónyuge.

iv. Una tecnología crediticia adecuada para otorgar créditos de consumo a personas naturales asalariadas.

f) Una política específica para créditos de consumo a personas independientes aprobada por el Directorio o instancia equivalente que considere mínimamente lo siguiente:

i. Que la aprobación de estos créditos esté respaldada por una verificación y análisis de la situación financiera del prestatario que demuestre la capacidad de pago y situación patrimonial. Este análisis debe estar fundamentado en información financiera histórica de un periodo de tiempo que la EIF considere razonable para determinar la recurrencia y estabilidad de los ingresos.

ii. Una tecnología crediticia adecuada para otorgar créditos de consumo a personas naturales no asalariadas.

g) Políticas, procedimientos y tecnología crediticia, específicas para la otorgación de créditos agropecuarios, aprobadas por el Directorio o instancia equivalente, según lo establecido en el Libro 2°, Título 1, Capítulo 4, Sección 2.

Cuando se determine que las políticas, prácticas y procedimientos de concesión, administración y control de créditos no se ajustan, como mínimo, a los lineamientos establecidos en el presente artículo, la EIF está obligada a constituir y mantener una previsión genérica del 3% del total de su cartera de créditos para la vivienda, consumo y microcrédito, según corresponda.

2. Determinar, con base en la revisión de una muestra representativa de prestatarios elegidos al azar y bajo criterios estadísticos, por medio de procedimientos informáticos u otros orientados a lograr un mayor alcance, la frecuencia de casos en los que existan desviaciones o incumplimientos con las políticas crediticias y procedimientos establecidos y/o con sanas prácticas de otorgación y administración de créditos, entre ellas la falta de cualquiera de las siguientes:

a) Verificación domiciliaria y laboral, y ficha de datos actualizada, incluyendo documentos de identidad;

b) Comprobación de la fuente de ingresos y la estimación razonable de la capacidad de pago;

c) Verificación de los antecedentes de pago de deudas en entidades del sistema financiero y con otros acreedores, cerciorándose que el cliente no mantiene operaciones vencidas, en ejecución o castigadas;

d) Verificación de que el garante del cliente no tiene deudas en mora en las EIF y con otros acreedores, cuenta con la verificación laboral y domiciliaria respectiva y cumple con la documentación básica de identificación;

e) Verificación, cuando corresponda, de la existencia de garantías perfeccionadas, su adecuada valorización y de las medidas adoptadas para su protección y estado de conservación de las garantías;

f) Evidencia de que los créditos que eventualmente no cumplan con los requisitos establecidos en las políticas crediticias, hayan sido aprobados siguiendo los procedimientos de excepción pertinentes;

g) Documentación requerida por su política crediticia, tanto de la solicitud, aprobación como del contrato y las garantías;

h) Evidencia del seguimiento periódico sobre el domicilio, la situación financiera, actividad del cliente y destino del crédito de acuerdo a sus políticas;

i) Verificación para el caso de créditos de consumo, de la aplicación de las políticas específicas para créditos de consumo mencionadas en los incisos e) y f) del presente Artículo;

j) Verificación para el caso de créditos refinanciados, de la aplicación de la política para créditos refinanciados mencionada en el inciso c) del presente Artículo.

En los créditos PYME calificados por días mora, créditos de consumo, vivienda y microcrédito, cuando la frecuencia de los casos con desviaciones o incumplimientos sea igual a 10%, la EIF debe constituir y mantener una previsión genérica del 1% sobre el saldo total de los créditos correspondientes a la población de la cual proviene la muestra. Por incumplimientos superiores al 10%, adicionalmente, por cada 1% de desviación se debe constituir y mantener previsiones genéricas del 0.1%.

Esta previsión genérica no es adicional a la establecida por efecto de la aplicación del numeral 1, sino que se aplica la mayor de ambas.

Por otra parte, se debe estimar, con base a los reportes de la CIRC de ASFI, el efecto de calcular el riesgo de los clientes que a la vez son deudores morosos o con problemas en otras EIF, aplicando los siguientes criterios:

1. La calificación de mayor riesgo obtenida por cada cliente en el resto del sistema.

2. La calificación de mayor riesgo obtenida por cada cliente en el resto del sistema, siempre y cuando el monto correspondiente a dicha calificación sea superior al monto concedido por la propia EIF.

Las estimaciones efectuadas bajo este procedimiento, deben formar parte de la gestión de riesgos de la EIF a efecto de realizar el seguimiento a aquellos casos en los que el riesgo del cliente en otras EIF sea mayor al expuesto en la propia EIF.

Las disposiciones del presente Artículo deben ser aplicadas, de manera independiente y con los mismos efectos, por el auditor externo y las unidades de control de riesgo crediticio de las EIF.

Artículo 4° - (Previsión genérica para créditos de empresas reestructuradas)

Si las previsiones específicas de los préstamos de deudores reestructurados en el marco de la Ley N° 2495 y Decretos Supremos Reglamentarios, superan el requerimiento de previsión del nuevo riesgo, éstas deben ser registradas como una previsión genérica en la subcuenta 253.02 “Previsión genérica voluntaria Ley N° 2495” y, en consecuencia, formar parte del capital secundario, según lo establecido en el Reglamento de control de la Suficiencia Patrimonial y Ponderación de Activos, contenido en el Libro 3°, Título VI, Capítulo I de la presente Recopilación.

La reversión de previsiones genéricas por créditos de deudores reestructurados procede solamente cuando se haya verificado que su desempeño financiero ha sido satisfactorio, y la EIF ha recibido el pago íntegro y oportuno de, cuando menos, el 20% del monto de capital consignado en el nuevo contrato de crédito.

Artículo 5° - (Política de recalificación de deudores y uso de previsiones específicas)

La evaluación y calificación de prestatarios a categorías de mayor y menor riesgo es responsabilidad del Directorio y de la alta gerencia de la EIF y ésta debe ser realizada en concordancia con las políticas, procedimientos y manuales debidamente aprobados, los cuales deben estar acordes con los principios establecidos en el presente Reglamento. En consecuencia, en caso que la EIF determine la recalificación de deudores a categorías de mayor riesgo, ésta debe constituir las previsiones específicas correspondientes al nuevo nivel de riesgo.

La EIF puede revertir los excesos de previsión por recalificación contra cuentas de resultados de la gestión o previsión genérica voluntaria.

ASFI puede requerir en todo momento la documentación que respalde la evaluación y recalificación de deudores a categorías de menor riesgo debidamente aprobada por las instancias definidas por el Directorio.

Artículo 6° - (Previsión cíclica)

Para evitar subestimar los riesgos en tiempos en los que el ciclo económico es creciente y contar con una cobertura para pérdidas no identificadas en aquellos préstamos en los que el deterioro aún no se ha materializado, las EIF deben constituir previsión cíclica sobre el saldo del crédito directo y contingente de sus prestatarios.

Las EIF pueden excluir del saldo directo y contingente, los importes correspondientes a las garantías autoliquidables e hipotecarias, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1° de la presente Sección.

Artículo 7° - (Previsión cíclica para créditos empresariales y créditos PYME)

Las EIF deben constituir y mantener previsión cíclica para créditos empresariales y créditos PYME calificados en las categorías A, B y C, según los porcentajes que se presentan a continuación:

Categoría % de Previsión
Créditos directos y contingentes en MN y MNUFV Créditos directos y contingentes en ME y MNMV
Empresariales y PYME (calificados con criterios de crédito empresarial Empresariales Calificación Días Mora Empresariales y PYME (calificados con criterior de crédito empresarial) Empresariales Calificación Días Mora
A 1.9% 1.45% 3.5% 2.6%
B 3.05% N/A 5.8% N/A
C 3.05% N/A 5.8% N/A


Los porcentajes aplicados sobre estas categorías, son adicionales a los establecidos en el Artículo 1° de la presente Sección.

Artículo 8° - (Previsión cíclica para créditos PYME calificados por días mora, vivienda, consumo y microcrédito)

Las EIF deben constituir y mantener previsión cíclica para créditos PYME calificados por días mora, vivienda, consumo y microcrédito, calificados en categoría A, según los porcentajes que se presentan a continuación:

Categoría % de Previsión
Créditos directos y contingentes en MN y MNUFV Créditos directos y contingentes en ME y MNMV
Empresariales y PYME (calificados con criterios de crédito empresarial Empresariales Calificación Días Mora Empresariales y PYME (calificados con criterior de crédito empresarial) Empresariales Calificación Días Mora
A 1.9% 1.45% 3.5% 2.6%


Los porcentajes aplicados sobre esta categoría en los distintos tipos de crédito, son adicionales a los establecidos en el Artículo 1° de la presente Sección.

Artículo 9° - (Constitución y utilización de la previsión cíclica)

Las EIF deben constituir la previsión cíclica, de acuerdo a la siguiente fórmula:

Previsión Cíclica Requerida Mensual =       n * Previsión Cíclica Requerida Total
-----------------------------------------------------------
51


Dónde :

n : número de meses consecutivos a partir del inicio o reinicio de la constitución (1), (2) y (3)

Previsión Cíclica
Requerida Total:
Suma de Previsión Cíclica Requerida para créditos empresariales, créditos PYME, vivienda, consumo y microcrédito

(1) Para el cálculo al 31 de octubre de 2011, se establece n = 43, posteriormente el valor de “n” debe incrementarse a razón de uno (1) cada mes (ej.: 30/11/2011: n = 44, y así sucesivamente hasta n = 51).
(2) Las entidades de intermediación financiera que ingresen al ámbito de regulación de ASFI, deberán iniciar el proceso de constitución de previsiones cíclicas a partir del cierre contable del mes de su incorporación, para el cálculo se establece n=1, posteriormente el valor de “n” debe incrementarse a razón de uno (1) cada mes (ej.: 30/11/2011: n = 2, 31/12/2011: n = 3, y así sucesivamente hasta n = 51, según el mes de ingreso).
(3) Concluido el plazo de constitución de las previsiones cíclicas, las entidades de intermediación financiera deben mantener un n=51.


Las EIF pueden utilizar la previsión cíclica cuando presenten: i) deterioro por seis meses consecutivos de la calidad de su cartera total o deterioro por seis meses consecutivos de la calidad de su cartera al sector productivo, medida a través del aumento en el ratio de previsión requerida sobre cartera y contingente total (RPRT) o ratio de cartera de previsión requerida sobre cartera y contingente al sector productivo (RPRp) respectivamente, ii) hayan constituido la previsión cíclica requerida total en un 100%.

Cumplidos los dos criterios mencionados en el párrafo anterior, ASFI evaluará las solicitudes de las EIF para la utilización de la previsión cíclica, considerando la evolución de la economía a nivel macroeconómico y a nivel sectorial, y emitirá la no objeción en los casos que corresponda.

El ratio RPRT para el total de la cartera y contingente se obtiene aplicando la siguiente fórmula:

Pulse para ver FORMULA


Dónde :

C: porcentaje de cartera y contingente total

B: porcentaje de previsión

k: categoría de riesgo (de A a F)

El ratio RPRppara la cartera al sector productivo se obtiene aplicando la siguiente fórmula:

Pulse para ver FORMULA


Dónde :

CP: porcentaje de cartera y contingente al sector productivo

B : porcentaje de previsión al sector productivo

k: categoría de riesgo (de A a F)

La previsión cíclica a utilizar debe ser menor o igual al 50% del incremento de la previsión específica requerida para un determinado mes y, cuando compute como parte del Patrimonio Neto puede ser utilizada hasta un porcentaje, según el periodo de utilización, de acuerdo al siguiente detalle:

Periodo de utilización (meses) % de utilización
1 – 12 50%
a partir de 13 100%


Las EIF que hayan utilizado la previsión cíclica constituida, deben reiniciar la constitución de la misma en el momento en que las medias móviles de los ratios RPRT y RPRp en los últimos seis

meses sean decrecientes. La media móvil de cada mes se calcula a partir del promedio del ratio RPR correspondiente, de los seis meses anteriores. Su reposición deberá ser realizada en un periodo proporcional al cronograma inicial, considerando para el efecto un total de 51 meses, aplicando la siguiente relación: % utilizado*51 meses. Ej.: Sí se utiliza el 20% del total de las previsiones cíclicas constituidas, se debe reponer dichos saldos en un plazo de 10 meses.

Artículo 10° - (Previsión Cíclica computable como parte del Patrimonio Neto)

La previsión cíclica puede computar como parte del Patrimonio Neto hasta el 50% de la Previsión Cíclica Requerida Total. Para el efecto, la EIF debe contar con Políticas de Gestión del Coeficiente de Adecuación Patrimonial (CAP) aprobadas por el Directorio u Órgano equivalente y previa no objeción de ASFI. Estas políticas deben contemplar mínimamente los siguientes aspectos:

1. Definir un coeficiente de suficiencia patrimonial mínimo

2. Especificar fuentes de reposición de capital razonable y sustentable.

3. Designar formalmente al responsable de la aplicación y seguimiento de la presente política.

ASFI, en función de la evaluación que realice a la política de gestión del CAP, puede solicitar a la EIF mayores requerimientos a los establecidos en el presente artículo, para emitir la no objeción.

La EIF debe efectuar una revisión anual de la política de Gestión del CAP y remitir al Órgano Regulador, el informe de revisión con la respectiva aprobación hasta el 31 de enero de cada año.