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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO II - TITULO I

7 de Enero, 2013

Vigente

Libro II (Operaciones y Servicios) - Título I (Colocaciones)


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Artículo 1° - (Crédito hipotecario de vivienda de interés social)

Se entenderá por crédito hipotecario de vivienda de interés social, aquel crédito concedido a una persona natural, que además de cumplir con lo establecido en el Capítulo IV, Título II, Libro 3 de la RNSF, cumple con lo señalado en la presente Sección.

Artículo 2° - (Destino de crédito hipotecario de vivienda de interés social)

El crédito hipotecario de vivienda de interés social, podrá ser destinado exclusivamente para:

i. Adquisición de terreno para la construcción de vivienda;

ii. Compra de vivienda individual o en propiedad horizontal;

iii. Construcción de vivienda individual.

iv. Refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento de vivienda individual o en propiedad horizontal

Pueden ser considerados créditos de vivienda de interés social, aquellas operaciones destinadas a los fines detallados en el subíndice iv) precedente, cuyo valor comercial de la vivienda unifamiliar, incluidas las obras de mejoramiento financiadas, no excedan el límite establecido para créditos de Vivienda de Interés Social, según se trate de casa o departamento.

Artículo 3° - (Características)

El crédito hipotecario de vivienda de interés social, se limita al financiamiento de una única vivienda sin fines comerciales, cuyo valor comercial o el costo final para su construcción incluido el valor del terreno, no supere UFV400.000.- (Cuatrocientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) cuando se trate de departamento y de UFV460.000.- (Cuatrocientas Sesenta Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) para casas.

Se considerará como crédito hipotecario de vivienda de interés social, al terreno adquirido con fines de construcción de una vivienda sin fines comerciales, cuyo valor comercial no supere el cuarenta por ciento (40%) del valor establecido para casas, definido en el párrafo precedente.

En los préstamos otorgados para la construcción de vivienda de interés social, el costo final de la vivienda incluirá el valor del terreno y cualquier aporte propio o monto invertido en dicha vivienda.

Si el deudor posee un lote de terreno, sólo puede acceder a créditos de vivienda de interés social con destino a la construcción, siempre que ésta sea realizada en el mismo terreno.

Artículo 4° - (Garantía)

La garantía de crédito hipotecario de vivienda de interés social, debe ser la misma del destino del crédito y encontrarse hipotecada en primer grado en favor de la EIF.

Artículo 5° - (Evaluación del crédito hipotecario de vivienda de interés social)

La entidad de intermediación financiera debe realizar la evaluación de los créditos hipotecarios de vivienda de interés social, considerando mínimamente los siguientes aspectos:

a) Que el crédito se otorgue para una única vivienda;

b) Que la adquisición de la vivienda de interés social no sea destinada para fines comerciales;

c) Que los sujetos de crédito demuestren capacidad de pago;

d) Que en la Declaración Jurada Patrimonial presentada por el sujeto de crédito, se evidencie que el mismo no posee vivienda alguna.

e) Que la Certificación Nacional de No Propiedad sobre el registro de bienes inmuebles, emitida por Derechos Reales y presentada por el sujeto de crédito, acredite que éste no posee vivienda alguna.

La EIF debe establecer mecanismos y requisitos en su Política de Créditos, para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 6° - (Verificación de no propiedad)

Cuando la EIF establezca, que el deudor presentó documentación o información falsa para acreditar la no propiedad de vivienda, la operación perderá de manera inmediata la cualidad de crédito de vivienda de interés social; consecuentemente, los términos y condiciones del contrato de crédito se ajustarán automáticamente a los términos y condiciones vigentes para crédito hipotecario de vivienda. Este aspecto debe estar contemplado de manera expresa en el contrato de crédito de vivienda de interés social.

Previo pronunciamiento de la Autoridad Judicial Competente sobre la falsedad de la documentación e información presentada por el deudor para acreditar la no propiedad de vivienda para tramitar el crédito de vivienda de interés social, la EIF queda facultada para realizar el cobro del monto equivalente a los intereses no percibidos durante el tiempo en que la operación estaba clasificada como crédito de vivienda de interés social, por la diferencia existente en las tasas de interés entre ambos tipos de créditos.

Artículo 7°- (Cualidad de vivienda de interés social)

La cualidad de vivienda de interés social, en oportunidad de la contratación del crédito de vivienda de interés social, se mantendrá invariable aun cuando en forma posterior al otorgamiento del crédito y durante la vida del mismo, la dinámica del mercado inmobiliario determinara un valor superior al valor inicialmente establecido.

El crédito destinado al financiamiento de una vivienda con un valor superior al máximo establecido para una vivienda de interés social, no estará sujeto a ser considerado financiamiento de vivienda de interés social, aun cuando el valor de la vivienda objeto del financiamiento, en el futuro, por la dinámica del mercado inmobiliario, sufriera una reducción y se situara por debajo del valor máximo establecido para la vivienda interés social.

Artículo 8° - (Parámetros de evaluación)

Para la evaluación de la capacidad de pago, la EIF debe observar las siguientes relaciones mínimas entre el ingreso de la unidad familiar del deudor y la cuota de amortización del préstamo de vivienda de interés social, para cada rango de valor comercial de la vivienda objeto del crédito, de acuerdo al siguiente detalle:

Valor comercial del inmueble Tasa de interés máxima Ratio mínimo Ingreso/Cuota(*)
Igual o menor a UFV255,000 5.50% 2.50 veces
De UFV255,001 a UFV380,000 6.00% 2.85 veces
De UFV380,001 a UFV460,000 6.50% 3.33 veces
(*)Para el cálculo de este ratio, ambas variables deben tener la misma periodicidad.

Cuando en la evaluación crediticia, se determine que con la operación de crédito de vivienda de interés social, se sustituye el pago de alquileres, para lo cual el prestatario deberá demostrar el pago de éstos por al menos un año, las relaciones mínimas a considerar entre el ingreso de la unidad familiar del deudor y la cuota de amortización del préstamo de vivienda de interés social, son las siguientes:

Valor comercial del inmueble Tasa de interés máxima Ratio mínimo Ingreso/Cuota(*)
Igual o menor a UFV255,000 5.50% 2.22 veces
De UFV255,001 a UFV380,000 6.00% 2.50 veces
De UFV380,001a UFV460,000 6.50% 2.85 veces
(*)Para el cálculo de este ratio, ambas variables deben tener la misma periodicidad.

Para el cálculo de las relaciones mínimas descritas anteriormente, se considera, únicamente, la cuota de amortización del financiamiento de vivienda de interés social.

La capacidad de pago es el criterio fundamental para la otorgación del crédito de vivienda de interés social, la cual debe ser evaluada considerando lo dispuesto en el numeral 1, inciso b, Artículo 10°, Sección 2, Capítulo I, Título II, Libro 3° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.

Para la evaluación de deudores con actividad independiente, las relaciones antes descritas se aplicarán al ingreso neto de su actividad o actividades, según corresponda. A este efecto, se entenderá como ingreso neto, al ingreso bruto, deducidos los costos de ventas y los gastos operativos del negocio, antes de la aplicación a los gastos familiares.

Las EIF excepcionalmente, pueden otorgar créditos de vivienda de interés social a prestatarios que presenten relaciones ingreso/cuota, menores a las dispuestas en el presente artículo, procedimiento que debe estar sustentado y justificado en el marco de las políticas internas aprobadas por el Directorio, debiendo considerar la exposición al riesgo del deudor, en función a su capacidad de pago.

Artículo 9° - (Seguimiento y control interno)

La entidad de intermediación financiera debe realizar por lo menos un informe de seguimiento al destino del crédito, dentro de los seis meses de otorgada la operación. En caso de realizar desembolsos parciales, la EIF debe realizar el respectivo seguimiento al destino del crédito en cada desembolso.

Asimismo, la EIF debe contar con evidencia documentada que asegure que tiene mecanismos de control interno para monitorear el cumplimiento de lo establecido en la presente Sección.

Artículo 10° - (Límite de Cobranza Judicial)

De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 82° de la Ley N° 393 Ley de Servicios Financieros, cuando se ejecute la cobranza judicial de un crédito hipotecario de vivienda de interés social, la misma limitará su alcance al remate del bien inmueble hipotecado, con cuyo producto la entidad financiera dará por extinguida la acreencia, siendo improcedente y nula cualquier acción que persiga la recuperación del saldo deudor remanente mediante afectación patrimonial adicional al prestatario.

Esta disposición debe estar contenida de manera expresa en los contratos de préstamo que suscriban las entidades de intermediación financiera con sus clientes.

Artículo 11° - (Aplicación del Régimen de Control de Tasas de Interés)

Las EIF y los prestatarios deben pactar de manera expresa en los contratos de crédito de vivienda de interés social, que la tasa de interés durante toda la vigencia de la operación, se mantendrá dentro los límites máximos establecidos mediante Decreto Supremo.