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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO II - TÍTULO II
7 de Enero, 2013
Vigente
Libro II (Operaciones y Servicios) - Título II (Captaciones)
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Artículo 1° - (Retención de fondos)
De acuerdo a lo establecido en el Reglamento para el Funcionamiento del Sistema de Notificación de Retenciones y Suspensión de Retenciones de Fondos, contenido en el Capítulo VI, Título II, Libro 2° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, las entidades supervisadas deben considerar lo siguiente:
Artículo 2° - (Retención de fondos en cuentas corrientes fiscales)
De acuerdo a lo dispuesto en la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), en el inciso c) punto 1, dispone que las autoridades judiciales o de la administración tributaria, como resultado de acciones legales y/o administrativas, pueden ordenar al Tesoro General de la Nación (TGN) la retención de fondos, remisión de fondos y/o otras acciones sobre las cuentas corrientes fiscales, para que éste a su vez comunique la correspondiente instrucción al administrador delegado.
Para tal efecto, estas cuentas fiscales quedan sólo bloqueadas al débito, debiendo el administrador delegado seguir acumulando fondos provenientes de diversas fuentes como ser Coparticipación Tributaria, Ley del Diálogo 2000 y otros.
De acuerdo a lo establecido en el Reglamento para el Funcionamiento del Sistema de Notificación de Retenciones y Suspensión de Retenciones de Fondos, contenido en el Capítulo VI, Título II, Libro 2° de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, las entidades supervisadas deben considerar lo siguiente:
1. |
Las retenciones de fondos en cuentas corrientes procederán por orden judicial, fiscal, o
administrativa competente, constituyéndose la entidad supervisada en depositario
de los recursos inmovilizados, sujeto a las obligaciones y responsabilidades legalmente establecidas;
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2. | La retención afectará tanto al saldo actual en la hora y fecha en que la entidad supervisada reciba la instrucción respectiva como a las cantidades depositadas con
posterioridad hasta el límite señalado en la orden correspondiente;
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3. | Toda retención dispuesta por autoridad competente debe ser obligatoriamente comunicada
en el día y por escrito al cuentacorrentista, con el objeto de que tome los recaudos
necesarios para el manejo de su cuenta.
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De acuerdo a lo dispuesto en la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), en el inciso c) punto 1, dispone que las autoridades judiciales o de la administración tributaria, como resultado de acciones legales y/o administrativas, pueden ordenar al Tesoro General de la Nación (TGN) la retención de fondos, remisión de fondos y/o otras acciones sobre las cuentas corrientes fiscales, para que éste a su vez comunique la correspondiente instrucción al administrador delegado.
Para tal efecto, estas cuentas fiscales quedan sólo bloqueadas al débito, debiendo el administrador delegado seguir acumulando fondos provenientes de diversas fuentes como ser Coparticipación Tributaria, Ley del Diálogo 2000 y otros.