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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO IX - TÍTULO I

20 de Junio, 2014

Vigente

Libro I (Disolución, Suspensión y Clausura) - Titulo I (Suspensión y Clausura)


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Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer lineamientos para el control de las actividades financieras ilegales o no autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en el marco de lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios Financieros.

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son aplicables a toda persona natural o jurídica, que por cuenta propia o ajena, de forma directa o indirecta, realice actividades propias de las entidades de intermediación financiera, de las empresas de servicios financieros complementarios y/o publicidad de actividades reservadas para las entidades financieras, en el marco de lo establecido en el Título VIII de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, sin previa autorización de ASFI.

Artículo 3° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento, se utilizan las siguientes definiciones:

a) Actividad de intermediación financiera: Es la actividad habitual de captar recursos, bajo cualquier modalidad, para su colocación conjunta con el capital de la entidad financiera, en forma de créditos e inversiones propias del giro.

b) Actividad financiera ilegal o no autorizada: Actividad efectuada por personas naturales o jurídicas, que sin previa autorización de ASFI realizan con carácter masivo y habitual actos propios de las entidades de intermediación financiera y/o de servicios financieros complementarios, así como la difusión de publicidad de actividades reservadas para las entidades financieras conforme lo establecido por la Ley N° 393 de Servicios Financieros.

c) Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento: Es la persona natural o jurídica que bajo la denominación de Casa de Cambio realiza operaciones de cambio de moneda u otros servicios de pago, de manera habitual y/o masiva, sin contar con la Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

d) Clausura preventiva y definitiva: Es el cierre de la oficina, local y/o establecimiento, que efectúa ASFI con el objeto de prevenir que se continúe realizando la prestación de la actividad financiera ilegal o no autorizada, conllevando el mismo un carácter definitivo e inmediato.

e) Oficina, local o establecimiento: Es el espacio físico o dependencia donde se realizan actividades financieras ilegales o sin autorización de ASFI.

f) Orden de suspensión: Es la instrucción emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero conminando a la persona natural o jurídica, al cese inmediato de las actividades financieras ilegales o no autorizadas.

g) Publicidad de actividades reservadas para las entidades financieras: Son los avisos, publicaciones, circulación de papeles, escritos, impresos, medios audiovisuales, dispositivos móviles, sitios web o cualquier otro medio físico o electrónico de alcance masivo, a través de los cuales se difunde información que induzca a suponer que se cuenta con autorización de ASFI para realizar en el país las actividades reservadas para las entidades financieras por la Ley N° 393 de Servicios Financieros.

De igual forma, la utilización en el nombre o razón social de cualquier persona natural o jurídica, de términos que puedan inducir al público a la confusión con las entidades financieras legalmente autorizadas.

h) Propietario, representante, administrador o encargado: Es la persona natural que bajo cualquier título o denominación se encuentre a cargo o atendiendo la oficina, local o establecimiento, donde realicen actividades financieras ilegales o sin autorización de ASFI.

i) Servicio financiero complementario: Es el servicio prestado por las empresas de servicios financieros complementarios especializadas de giro exclusivo que cuentan con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, según el tipo de empresa, consistentes en: arrendamiento financiero, factoraje, almacenaje, guarda y conservación transitoria de bienes o mercaderías ajenas, compensación y liquidación, administración y suministro de información de riesgo de crédito y operativo, transporte de dinero y valores, administración de tarjetas electrónicas, cambio de monedas, giros y remesas y servicios financieros a través de dispositivos móviles y otros que ASFI pueda identificar e incorporar al ámbito de la regulación y supervisión.

Artículo 4° - (Criterios para la determinación del carácter masivo y habitual)

En el marco de lo establecido en el Artículo 486 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, a continuación se señalan los criterios para determinar el carácter habitual y masivo, de las actividades financieras ilegales o no autorizadas:


Criterios para la determinación del carácter Habitual y Masivo de las Actividades Financieras Ilegales o No Autorizadas(*)

Por la Ocurrencia de la Actividad Semanalmente Una vez
Mensualmente Superior a tres (3) veces
Trimestralmente Superior a siete (7) veces
Semestralmente Superior a once (11) veces
Anualmente Superior a veinte (20) veces


Por los Ingresos Brutos Devengados de la Actividad (Expresados en UFV) Mensualmente Superior a seis mil (6,000)
Trimestralmente Superior a doce mil (12,000)
Semestralmente Igual o Superior a dieciocho mil (18,000)
Anualmente Igual o Superior a treinta y un mil quinientos (31,500)
*Nota: Los criterios antes expuestos son independientes, vale decir, que no será necesaria la concurrencia conjunta del criterio por la ocurrencia de la actividad y del criterio por los ingresos brutos devengados de la actividad, a efecto de determinar el carácter masivo y habitual