Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO IX - TÍTULO I
20 de Junio, 2014
Vigente
Versión original
LIBRO IX | DISOLUCIÓN, SUSPENSIÓN Y CLAUSURA |
TITULO I | SUSPENSIÓN Y CLAUSURA |
CAPITULO I | REGLAMENTO PARA LA SUSPENSIÓN Y CLAUSURA DE CASAS DE CAMBIO SIN LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO |
Seccion 1 | Aspectos Generales |
Seccion 2 | Suspensión de Actividades Financieras Ilegales o No Autorizadas |
Seccion 3 | Clausura de Oficinas, Locales y/o Establecimientos |
Seccion 4 | Del Proceso Penal para Actividades Financieras Ilegales |
Seccion 5 | Disposición Transitoria |
LIBRO IX
DISOLUCIÓN, SUSPENSIÓN Y CLAUSURA
TITULO I
SUSPENSIÓN Y CLAUSURA
CAPITULO I
REGLAMENTO PARA LA SUSPENSIÓN Y CLAUSURA DE CASAS DE CAMBIO SIN LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
La Circular ASFI/317/2015 de 28/08/2015, dejó sin efecto el Reglamento para la Suspensión y Clausura de Casas de Cambio sin Licencia de Funcionamiento, sustituyéndolo por el Reglamento para el Control de Actividades Financieras Ilegales o No Autorizadas
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/243/2014 de 20/06/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto normar la suspensión y clausura definitiva de las Casas de Cambio que realicen operaciones de cambio de moneda u otras operaciones y servicios de pago, sin contar con Licencia de Funcionamiento emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán aplicables a las Casas de Cambio que realizan operaciones de cambio de moneda u otras operaciones y servicios de pago, sin Licencia de Funcionamiento emitida por ASFI.
Artículo 3° - (Definiciones)
Para efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:
a) | Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento: Es la persona natural o jurídica que bajo
la denominación de Casa de Cambio realiza operaciones de cambio de moneda u otros
servicios de pago, de manera habitual y/o masiva, sin Licencia de Funcionamiento otorgada
por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. |
b) | Encargado: Es la persona que bajo cualquier título o denominación se encuentre a cargo del
local identificado como “Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento” o este realizando
las operaciones de cambio de moneda u otros servicios de pago al momento de notificar la
orden de suspensión o la clausura del local. |
c) | Local: Es el espacio físico o dependencia identificada como “Casa de Cambio”, donde se
realizan operaciones de cambio de moneda u otros servicios de pago, sin Licencia de
Funcionamiento emitida por ASFI. |
d) | Orden de Suspensión: Es la instrucción emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero conminando a la “Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento” al cese inmediato de operaciones. |
SECCIÓN 2
DE LA SUSPENSIÓN Y CLAUSURA
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/243/2014 de 20/06/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
ASFI emitirá una orden de suspensión conminando a la “Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento”, el cese de operaciones de cambio de moneda u otras operaciones y servicios de pago, en los siguientes casos:
a) | Cuando la Casa de Cambio opere y no tenga Licencia de Funcionamiento o no se encuentre
en proceso de incorporación al ámbito de regulación de ASFI. |
b) | Cuando exista una Resolución Administrativa emitida por ASFI, que resuelva no otorgar la
Licencia de Funcionamiento y la Casa de Cambio continúe realizando operaciones de cambio
de moneda u otras operaciones y servicios de pago. |
La orden de suspensión emitida por ASFI será notificada en el local donde funcione la “Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento” y será entregada al encargado, haciendo constar su identidad y su relación con la citada Casa de Cambio. Si el encargado se negara a firmar la notificación y se ignore la identificación del dueño, responsable, del o los socios de la “Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento”, la notificación se hará mediante edicto publicado por una sola vez en un órgano de prensa de circulación nacional o en el medio de difusión local donde se encuentre funcionando la “Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento” a la cual se quiere notificar.
Artículo 3° - (Proceso de Normalización)
La “Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento”, que haya cesado en la realización de sus operaciones de cambio de moneda u otros servicios de pago en cumplimiento a la orden de suspensión emitida por ASFI, podrá dentro de los diez (10) días hábiles computables a partir de la notificación de la orden de suspensión, informar a ASFI mediante carta, su intención de ingresar al proceso de normalización establecido en la Sección 6 del Reglamento para Casas de Cambio contenido en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
Recibida la intención de la “Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento”, ASFI fijará plazos para la presentación de la documentación establecida en la Sección antes citada del Reglamento para Casas de Cambio y dejará sin efecto la suspensión de operaciones.
Artículo 4° - (Clausura Preventiva)
La clausura preventiva de las “Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento” procederá en los siguientes casos:
a) | Ante el incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de operaciones emitida por
ASFI; |
b) | Si la “Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento” no comunico su intención de entrar
al proceso de normalización dentro de los diez (10) días hábiles fijados en el artículo
precedente. |
Las “Casas de Cambio sin Licencia de Funcionamiento” clausuradas preventivamente podrán solicitar a ASFI su ingreso al proceso de normalización establecido en la Sección 6 del Reglamento para Casas de Cambio contenido en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, sin embargo, este hecho no suspenderá el tiempo de la clausura preventiva establecida en la Resolución Administrativa que la determina.
Artículo 5° - (Clausura Definitiva)
Se procede a la clausura definitiva de las “Casas de Cambio sin Licencia de Funcionamiento” que no hayan manifestado su voluntad de ingresar al proceso de normalización establecido en la Sección 6 del Reglamento para Casas de Cambio contenido en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
ASFI emitirá Resolución Administrativa resolviendo la clausura definitiva de la “Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento” y procederá al precintado del local donde se encuentren operando, pudiendo para tal efecto requerir el apoyo de la fuerza pública.
Artículo 6° - (Acta de Clausura)
Al momento de efectuar la clausura preventiva o definitiva, ASFI elaborará un acta con una relación circunstanciada de los hechos.
En la citada acta se hará constar la identificación del local donde se realice la clausura preventiva o definitiva, la fecha y hora del acto administrativo y los datos del encargado de la “Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento”.
El acta debe ser firmada por los presentes. En caso de que el encargado rehusare a proporcionar sus datos personales, firmar el Acta de Clausura o recepcionar la Resolución que resuelve la clausura, se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación en el Acta de clausura y se solicitará la firma de un testigo de actuación.
Artículo 7° - (Efectos de la Clausura Definitiva)
Las Casas de “Cambio sin Licencia de Funcionamiento” que hayan sido clausuradas de forma definitiva, no podrán volver a realizar operaciones de cambio de moneda u otros servicios de pago.
Artículo 8° - (Comunicación de la Clausura Definitiva)
Posterior a la clausura definitiva de la “Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento”, ASFI comunicará este hecho al Servicio de Impuestos Nacionales, al Gobierno Autónomo Municipal del lugar donde se encontraba el local de la citada “Casa de Cambio sin Licenica de Funcionamiento” y al Registro de Comercio.
Artículo 9° - (Recursos)
La Resolución de Clausura preventiva o definitiva podrá ser impugnada dentro del marco de lo establecido por la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y disposiciones conexas.
CAPÍTULO I
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE ACTIVIDADES
FINANCIERAS ILEGALES O NO AUTORIZADAS
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/317/2015 de 28/08/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
El presente Reglamento tiene por objeto establecer lineamientos para el control de las actividades financieras ilegales o no autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en el marco de lo establecido en la Ley N° 393 de Servicios Financieros.
Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son aplicables a toda persona natural o jurídica, que por cuenta propia o ajena, de forma directa o indirecta, realice actividades propias de las entidades de intermediación financiera, de las empresas de servicios financieros complementarios y/o publicidad de actividades reservadas para las entidades financieras, en el marco de lo establecido en el Título VIII de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, sin previa autorización de ASFI.
Artículo 3° - (Definiciones)
Para efectos del presente Reglamento, se utilizan las siguientes definiciones:
a) | Actividad de intermediación financiera: Es la actividad habitual de captar recursos, bajo
cualquier modalidad, para su colocación conjunta con el capital de la entidad financiera, en
forma de créditos e inversiones propias del giro. |
b) | Actividad financiera ilegal o no autorizada: Actividad efectuada por personas naturales
o jurídicas, que sin previa autorización de ASFI realizan con carácter masivo y habitual
actos propios de las entidades de intermediación financiera y/o de servicios financieros
complementarios, así como la difusión de publicidad de actividades reservadas para las
entidades financieras conforme lo establecido por la Ley N° 393 de Servicios Financieros. |
c) | Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento: Es la persona natural o jurídica que
bajo la denominación de Casa de Cambio realiza operaciones de cambio de moneda u otros
servicios de pago, de manera habitual y/o masiva, sin contar con la Licencia de
Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. |
d) | Clausura preventiva y definitiva: Es el cierre de la oficina, local y/o establecimiento, que
efectúa ASFI con el objeto de prevenir que se continúe realizando la prestación de la
actividad financiera ilegal o no autorizada, conllevando el mismo un carácter definitivo e
inmediato. |
e) | Oficina, local o establecimiento: Es el espacio físico o dependencia donde se realizan
actividades financieras ilegales o sin autorización de ASFI. |
f) | Orden de suspensión: Es la instrucción emitida por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero conminando a la persona natural o jurídica, al cese inmediato de las
actividades financieras ilegales o no autorizadas. |
g) | Publicidad de actividades reservadas para las entidades financieras: Son los avisos,
publicaciones, circulación de papeles, escritos, impresos, medios audiovisuales,
dispositivos móviles, sitios web o cualquier otro medio físico o electrónico de alcance masivo, a través de los cuales se difunde información que induzca a suponer que se cuenta
con autorización de ASFI para realizar en el país las actividades reservadas para las
entidades financieras por la Ley N° 393 de Servicios Financieros. De igual forma, la utilización en el nombre o razón social de cualquier persona natural o jurídica, de términos que puedan inducir al público a la confusión con las entidades financieras legalmente autorizadas. |
h) | Propietario, representante, administrador o encargado: Es la persona natural que bajo
cualquier título o denominación se encuentre a cargo o atendiendo la oficina, local o
establecimiento, donde realicen actividades financieras ilegales o sin autorización de ASFI. |
i) | Servicio financiero complementario: Es el servicio prestado por las empresas de servicios
financieros complementarios especializadas de giro exclusivo que cuentan con Licencia de
Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, según el
tipo de empresa, consistentes en: arrendamiento financiero, factoraje, almacenaje, guarda y
conservación transitoria de bienes o mercaderías ajenas, compensación y liquidación,
administración y suministro de información de riesgo de crédito y operativo, transporte de
dinero y valores, administración de tarjetas electrónicas, cambio de monedas, giros y
remesas y servicios financieros a través de dispositivos móviles y otros que ASFI pueda
identificar e incorporar al ámbito de la regulación y supervisión. |
En el marco de lo establecido en el Artículo 486 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, a continuación se señalan los criterios para determinar el carácter habitual y masivo, de las actividades financieras ilegales o no autorizadas:
Criterios para la determinación del carácter Habitual y Masivo de las Actividades Financieras Ilegales o No Autorizadas(*)
|
SECCIÓN 2
SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES FINANCIERAS ILEGALES O NO AUTORIZADAS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/317/2015 de 28/08/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) tomará conocimiento de las actividades financieras ilegales o no autorizadas considerando lo siguiente:
a) | De oficio: Cuando ASFI decida impulsar el proceso para la suspensión de actividades
financieras ilegales o no autorizadas. |
b) | A denuncia pública: Cuando una persona natural o jurídica identificada (nombre y
apellidos del denunciante o en su caso del representante, cédula de identidad o poder de
representación, domicilio e información de contacto), presente una denuncia pública ante
ASFI, por medio escrito, con las circunstancias de los hechos y motivos, lugar y fecha,
firma del denunciante y presentando toda prueba a la que pueda tener acceso, respecto a
actividades financieras ilegales o no autorizadas. |
ASFI en el ejercicio de las facultades señaladas en la Ley N° 393 de Servicios Financieros, puede examinar, por los medios que considere pertinentes, libros, cuentas, archivos, documentos, correspondencia y en general cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, lo cual coadyuvará en la elaboración del informe respectivo que se encontrará debidamente documentado.
ASFI puede requerir todos los antecedentes que juzgue necesarios para informarse acerca de la situación legal, financiera, recursos, administración o gestión, actuación de sus personeros, grado de seguridad y prudencia con que se realizan sus inversiones y en general de cualquier otro asunto del negocio o empresa que realice actividades de intermediación financiera o servicios financieros complementarios, sin la debida autorización, que en su opinión deba esclarecerse. Podrá también recabar el testimonio de terceros y solicitarles la exhibición de registros y documentos.
En el marco de lo establecido en el Artículo 489 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, el propietario, representante legal, apoderado, administrador y/o encargado de la oficina, local o establecimiento está obligado a proporcionar toda la información y documentación que requiera el personal de ASFI y a brindar las facilidades para el cumplimiento de su cometido.
Artículo 3° - (Orden de Suspensión)
ASFI emitirá una Orden de Suspensión, cuando el informe determine actividades financieras ilegales o no autorizadas.
ASFI con la Orden de Suspensión conminará a la suspensión inmediata de las actividades financieras ilegales o no autorizadas.
Adicionalmente, en caso de publicidad no autorizada, ASFI instruirá la prohibición y el retiro de avisos, publicaciones, circulación de papeles, escritos, impresos, medios audiovisuales, dispositivos móviles, sitios web o cualquier otro medio físico o electrónico de alcance masivo, a través de los cuales se difunda información no autorizada, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 487 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.
Artículo 4° - (Notificación de la Orden de Suspensión)
ASFI notificará la Orden de Suspensión al propietario, representante legal o apoderado, administrador o encargado que se encuentre en la oficina, local o establecimiento donde se realicen las actividades financieras ilegales o no autorizadas.
El procedimiento de notificación de la Orden de Suspensión estará sujeto al procedimiento administrativo establecido en la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y reglamentación específica.
Artículo 5° - (Efectos de la Orden de Suspensión)
Con la Orden de Suspensión, las personas naturales o jurídicas que realicen actividades financieras ilegales o no autorizadas, no pueden prestar actividades propias de las entidades de intermediación financiera y empresas de servicios financieros complementarios que cuentan con Licencia de Funcionamiento otorgada por ASFI, tampoco se puede realizar publicidad de actividades reservadas para las entidades financieras por la Ley N° 393 de Servicios Financieros.
SECCIÓN 3
CLAUSURA DE OFICINAS, LOCALES Y/O ESTABLECIMIENTOS
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/317/2015 de 28/08/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Con la notificación de la Orden de Suspensión y de ser necesario, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) procederá a la clausura preventiva y definitiva de las oficinas, locales y/o establecimientos donde se llevaron a cabo las actividades financieras ilegales o no autorizadas, cumpliendo mínimamente los siguientes aspectos:
a) | ASFI puede requerir directamente el apoyo de la fuerza pública; |
b) | Elaborar el Acta de clausura, conforme lo determinado en el Artículo 3° de la presente
Sección; |
c) | Se debe comunicar y establecer en el Acta de clausura que las personas naturales o
jurídicas no autorizadas no pueden prestar actividades financieras ilegales o no autorizadas
por ASFI; |
d) | Se efectúa el precintado de las oficinas, locales y/o establecimientos; |
e) | Otros actos conducentes con el objeto de la clausura; |
f) | Comunicación de la clausura de las oficinas, locales y/o establecimientos al Servicio de
Impuestos Nacionales, Gobierno Autónomo Municipal, Concesionaria de Registro de
Comercio y a aquellas Autoridades Competentes que ASFI estime necesario. |
La “Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento”, podrá dentro de los diez (10) días hábiles computables a partir de la notificación de la Orden de Suspensión, informar a ASFI mediante carta, su intención de ingresar al proceso de normalización establecido en la Sección 6 del Reglamento para Casas de Cambio, contenido en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, siendo atribución de ASFI determinar los plazos para la presentación de la documentación.
En caso de que la “Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento” no comunique su intención de ingresar al proceso de normalización dentro del plazo antes señalado y de continuar el incumplimiento de la Orden de Suspensión emitida por ASFI, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero emitirá Resolución Administrativa resolviendo la Clausura Preventiva de la “Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento” por quince (15) días calendario y procederá en conformidad a lo señalado en los incisos a) al e) del Artículo 1° de la presente Sección.
La “Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento” con Clausura Preventiva, podrá solicitar a ASFI su ingreso al proceso de normalización establecido en la Sección 6 del Reglamento para Casas de Cambio contenido en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, sin embargo, este hecho no suspenderá la Clausura Preventiva dispuesta en la Resolución Administrativa que la determina.
ASFI para el caso de la “Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento” con Clausura Preventiva que no haya manifestado su voluntad de ingresar al proceso de normalización establecido en la Sección 6 del Reglamento antes señalado, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos computables a partir de la emisión del Acta de Clausura Preventiva, emitirá Resolución Administrativa resolviendo la Clausura Definitiva y procederá en conformidad a lo señalado en el Artículo 1° de la presente Sección.
Artículo 3° - (Acta de clausura)
ASFI, al momento de efectuar la clausura preventiva y definitiva levantará el Acta de clausura, cuyo contenido debe contemplar mínimamente los siguientes aspectos:
a) | Nombres y apellidos de las personas presentes; |
b) | Información del propietario, representante legal, apoderado, administrador, y/o encargado
(nombres y apellidos, cédula de identidad o poder de representación, domicilio y generales
de Ley); |
c) | Relación circunstancial de los hechos que motivaron la Orden de Suspensión y la clausura; |
d) | Constancia de la determinación de ASFI de la clausura; |
e) | Señalamiento de la presencia del testigo de actuación, precisando su nombre y apellido,
cédula de identidad, domicilio y generales de Ley; |
f) | Constancia del precintado de la oficina, local y/o establecimiento; |
g) | Lugar, fecha y hora; |
h) | Firmas y nombres de los servidores públicos de ASFI que participaron en el acto, las
personas presentes y del testigo de actuación; |
Artículo 4° - (Efectos de la clausura)
En las oficinas, locales y/o establecimientos que hayan sido clausurados, no se pueden realizar actividades financieras propias de las entidades de intermediación financiera y empresas de servicios financieros complementarios que cuentan con Licencia de Funcionamiento otorgada por ASFI, tampoco se puede realizar publicidad de actividades reservadas para las entidades financieras conforme lo dispuesto por la Ley N° 393 de Servicios Financieros.
Artículo 5° - (Reincidencia)
En caso de que ASFI advierta la reincidencia de las actividades financieras ilegales o no autorizadas, además de efectuar la clausura conforme lo establecido en la presente Sección, podrá publicar en cualquier momento comunicados y prevenciones al público en medios de prensa escrita de alcance masivo, así como en su sitio web, advirtiendo y alertando a la población de dichas actividades y explicando el riesgo que corren al efectuar operaciones con estas personas naturales o jurídicas.
SECCIÓN 4
DEL PROCESO PENAL PARA ACTIVIDADES FINANCIERAS ILEGALES
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/317/2015 de 28/08/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Con la emisión de la Orden de Suspensión determinada en el Artículo 4° de la Sección 2 del presente Reglamento, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), paralelamente, elevará antecedentes al Ministerio Público para la investigación de los personeros y/o representantes legales y de quienes promovieren o incitaren a la comisión de las actividades financieras ilegales.
Artículo 2° - (Denuncia)
Conjuntamente a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, ASFI efectuará la denuncia ante la Autoridad competente, bajo la tipificación que corresponda, en el marco de lo establecido en el Artículo 363 quater del Código Penal, incorporado por el Artículo 491 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, pudiendo incluir en la denuncia otros delitos que se hubieren advertido.
Artículo 3° - (Querella)
ASFI, en el marco de lo dispuesto en el parágrafo I del Artículo 492 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, en calidad de víctima en representación del Estado, como regulador y supervisor de las actividades de intermediación financiera y de servicios financieros complementarios, debe constituirse en parte querellante ante la presunta comisión del delito financiero que corresponda, en el marco de lo establecido en el Artículo 363 quater del Código Penal, incorporado por el Artículo 491 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, pudiendo incluir en la querella otros delitos que se hubieren advertido.
Artículo 4° - (Equipos multidisciplinarios)
En el proceso investigativo y conforme lo dispuesto en el parágrafo III del Artículo 492 y en el Artículo 493, ambos de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, con el requerimiento del Ministerio Público o a solicitud de ASFI, se dirige la investigación de un delito financiero, pudiendo conformarse equipos multidisciplinarios, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero coadyuvará al órgano técnico de investigación, incluso puede requerir la colaboración de cualquier órgano del Estado Plurinacional, no pudiendo excusarse bajo su propia responsabilidad.
En el marco de lo determinado en los parágrafos IV y V del Artículo 492 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en coordinación con el fiscal asignado podrá proceder, al allanamiento, requisa, secuestro e incautación de los medios e instrumentos probatorios, en los locales, oficinas y/o establecimientos donde se haya producido el hecho, así como instruir el congelamiento de cuentas dentro del sistema financiero de las personas involucradas. Acumulará y asegurará las pruebas, ejecutará las diligencias y actuaciones que serán dispuestas por el fiscal.
La documentación, informes y opiniones de los órganos e instituciones de regulación y supervisión de estados extranjeros u organismos internacionales remitidos oficialmente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero sobre estos casos, constituyen plena prueba.
Artículo 5° - (Proposición de diligencias)
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo IV del Artículo 492 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, cuando ASFI tome conocimiento por cualquier medio de la comisión de un presunto delito financiero, puede proponer y cuando corresponda realizar, todos los actos procesales, medidas preventivas y otros, agotando las medidas legales para la reparación del daño y el establecimiento del delito y su respectiva sanción, bajo control jurisdiccional.
En estos casos corresponde hacer constar, que en el marco de lo establecido en el parágrafo I del Artículo 492 de la citada Ley, el ejercicio de la acción penal no puede ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvando los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
SECCIÓN 5
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/317/2015 de 28/08/2015. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.
Menú de la Sección
Los procesos iniciados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en el marco de lo establecido en el Reglamento de Clausura de Locales que Realizan Actividades de Intermediación Financiera Ilegal, aprobado mediante Resolución ASFI N° 205/2010 de 22 de marzo de 2010, continuarán su tramitación con dicha reglamentación hasta su conclusión.
Los procesos iniciados por ASFI en el marco de lo establecido en el Reglamento para la Suspensión y Clausura de Casas de Cambio sin Licencia de Funcionamiento, aprobado mediante Resolución ASFI N° 429/2014 de 20 de junio de 2014, continuarán su tramitación con dicha reglamentación hasta su conclusión.