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Circular ASFI 2015 315
28 de Agosto, 2015
Vigente
Notifica y pone en vigencia las modificaciones a los Reglamentos de la Central de Información Crediticia y Reglamento para la Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos, aprobadas por RA ASFI 679/2015 de 28/08/2015
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Artículo 1° - (Estrategias, políticas y procedimientos para la gestión de la cartera de
créditos)
La cartera de créditos es el activo más importante de las Entidades de Intermediación Financiera (EIF), debido a que constituye la principal fuente generadora de ingresos, por lo cual las operaciones de crédito deben sustentarse adecuadamente en análisis objetivos de riesgo y realizarse de acuerdo a estrategias, políticas y procedimientos establecidos por cada EIF, debidamente aprobadas por el Directorio u órgano equivalente y ajustarse a lo dispuesto en la Ley N° 393 de Servicios Financieros(LSF).
Las referidas estrategias, políticas y procedimientos deben comprender las etapas de análisis, tramitación, aprobación, desembolso, seguimiento y recuperación de los créditos, tanto para clientes nacionales como extranjeros y basarse en sanas y prudentes prácticas bancarias y crediticias, para cuyo efecto se deben tener en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones generales:
Las normas contenidas en el presente Artículo, en lo conducente, deben consignarse en los
contratos de crédito que celebren las EIF.
Artículo 2° - (Sistemas de evaluación)
La evaluación permanente de la cartera de créditos permite conocer el grado y la naturaleza de los diferentes riesgos que pueden afectar a este activo y por tanto ocasionar pérdidas al patrimonio de la EIF, las que deben ser oportunamente identificadas para la constitución de previsiones.
En consecuencia, resulta imperativo que cada una de las EIF establezca adecuados sistemas de evaluación de cartera de créditos y control de sus riesgos inherentes, sobre la base de lo dispuesto en el presente Reglamento. El sistema de evaluación de cartera de cada EIF debe estar fundamentado en el análisis de información confiable y oportuna para la identificación de riesgos y las eventuales pérdidas asociadas, considerando expresamente que el criterio básico es la capacidad de pago del deudor y que las garantías, si existieran, son subsidiarias.
Artículo 3° - (Definiciones)
Para efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter enunciativo y no limitativo:
La cartera de créditos es el activo más importante de las Entidades de Intermediación Financiera (EIF), debido a que constituye la principal fuente generadora de ingresos, por lo cual las operaciones de crédito deben sustentarse adecuadamente en análisis objetivos de riesgo y realizarse de acuerdo a estrategias, políticas y procedimientos establecidos por cada EIF, debidamente aprobadas por el Directorio u órgano equivalente y ajustarse a lo dispuesto en la Ley N° 393 de Servicios Financieros(LSF).
Las referidas estrategias, políticas y procedimientos deben comprender las etapas de análisis, tramitación, aprobación, desembolso, seguimiento y recuperación de los créditos, tanto para clientes nacionales como extranjeros y basarse en sanas y prudentes prácticas bancarias y crediticias, para cuyo efecto se deben tener en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones generales:
| 1. |
La realización, desarrollo y resultado de cada una de las etapas de una operación de
crédito es de exclusiva competencia y responsabilidad de la EIF; | ||||||
| 2. |
Las EIF deben definir los tiempos máximos para la tramitación por tipo y producto de
crédito, en las etapas de análisis, aprobación y desembolso del crédito. La difusión a los
clientes de estos tiempos máximos debe estar contemplada en las políticas y
procedimientos de la EIF. Dichos tiempos deben ser independientes de factores externos
a la entidad, como ser la tramitación de documentos por parte del cliente o el tiempo de
obtención de documentación en otras instituciones; | ||||||
| 3. |
Las EIF deben velar que las operaciones activas y pasivas guarden entre sí la necesaria
correspondencia, a fin de evitar desequilibrios financieros; | ||||||
| 4. |
Antes de conceder un crédito, las EIF deben cerciorarse de que el solicitante está en
capacidad de cumplir sus obligaciones en las condiciones que sean pactadas,
reconociendo el derecho de todo ciudadano para obtener crédito y evitar cualquier tipo
de discriminación, incluyendo a las personas adultas mayores; Para asegurar que el análisis de la solicitud de crédito, no sea afectado por información atribuida indebida y/o erróneamente al solicitante, la entidad supervisada debe obtener cuando corresponda, la “Nota Rectificatoria” y considerar en su evaluación el contenido de la misma; | ||||||
| 5. |
Las EIF deben conceder sus créditos solamente en los montos y a los plazos necesarios
para realizar las operaciones a cuya financiación se destinen; | ||||||
| 6. |
Los fondos prestados deben ser desembolsados al deudor en forma adecuada a la
finalidad del crédito; | ||||||
| 7. |
Cuando se trate de créditos destinados a atender actividades productivas realizables
durante un plazo prolongado, el importe de los mismos deberá ser distribuido durante el
período del crédito, para que el deudor haga uso de los fondos de acuerdo con la época
en que deban realizarse las distintas labores a que se destina el préstamo; | ||||||
| 8. |
Cuando se trate de créditos destinados a proyectos de construcción inmobiliarios, es
responsabilidad de la EIF verificar que la fuente de repago originada por los ingresos
del proyecto se encuentre libre de contingencias legales, evitando en todo momento
daño económico que perjudique a los adjudicatarios que realizan o realizaron pagos,
incluyendo a adjudicatarios que no tengan relación contractual con la entidad que otorga
el préstamo; | ||||||
| 9. |
Los fines de los créditos deben estar consignados en los contratos respectivos, así como
la estipulación de que si la EIF comprobare que los fondos hubieren sido destinados a
fines distintos de los especificados, sin que hubiere mediado previo acuerdo de la EIF,
ésta podrá dar por vencido el plazo del préstamo y su monto insoluto podría ser
inmediatamente exigible, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que el deudor
pueda haber incurrido; | ||||||
| 10. |
La amortización o plan de pagos de los créditos concedidos por las EIF deben adaptarse
al ciclo productivo de la actividad financiada, la naturaleza de la operación y la
capacidad de pago del deudor. En los créditos de mediano y largo plazo deberán
estipularse pagos periódicos, que en ningún caso serán por períodos mayores a un año; | ||||||
| 11. |
La política de reprogramación de créditos establecida por cada EIF, no debe estar
orientada a demorar el reconocimiento de una mala situación en relación con la
solvencia de los deudores; | ||||||
| 12. |
Los deudores de los créditos concedidos por las EIF pueden, en cualquier tiempo
anterior al vencimiento del plazo convenido, hacer amortizaciones extraordinarias o
cancelar totalmente el saldo insoluto de la obligación; | ||||||
| 13. |
Las tasas de interés que las EIF hayan fijado en sus contratos de crédito no pueden ser
modificadas unilateralmente, cuando esta modificación afecte negativamente al cliente; | ||||||
| 14. |
Las EIF deben contar con políticas específicas para el avalúo y actualización del valor
de bienes inmuebles o muebles recibidos en garantía, sean éstos perecederos o no; | ||||||
| 15. |
Las EIF deben constatar periódicamente, las inversiones efectuadas por los prestatarios
con el producto de los préstamos concedidos y las condiciones en que se encuentran las
garantías reales; | ||||||
| 16. |
En los respectivos contratos de crédito debe estipularse que la EIF tiene el derecho a
exigir a los prestatarios todo tipo de datos e información; | ||||||
| 17. |
El deudor y/o depositario, en su caso, está obligado a dar aviso a la EIF de cualquier
cambio que se produjere en las condiciones que estipule el contrato respecto de la
conservación, ubicación y seguros de los objetos dados en garantía. El aviso respectivo
debe hacerse por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tal
cambio o pérdida se hubiere producido; | ||||||
| 18. |
Las EIF deben requerir la autorización de sus clientes para efectuar:
| ||||||
| 19. |
Los planes de pago de los créditos de inversión destinados al sector productivo deben
contemplar un periodo de gracia para la amortización a capital, ajustado a la naturaleza
de la inversión. El plazo del periodo de gracia se determinará de acuerdo a metodología
y procedimiento establecido por cada EIF; | ||||||
| 20. |
Una vez que se verificó que el cliente cuenta con capacidad de pago, las EIF deben
cerciorarse, a través de la Central de Información Crediticia, si éste registra o no un
comportamiento de pleno y oportuno cumplimiento de pago y en consecuencia si le
corresponde ser favorecido con mejores condiciones de financiamiento; | ||||||
| 21. |
Las consultas realizadas por la entidad supervisada, al Informe Confidencial y al
Informe de Cliente con Pleno y Oportuno Cumplimiento de Pago (Informe de CPOP), y la Nota Rectificatoria,
deben corresponder a la misma fecha de corte; | ||||||
| 22. |
Realizar la verificación de los datos del cliente, en el Registro Único de
Identificación administrado por el Servicio General de Identificación Personal, debiendo
mantener constancia documentada de dicha verificación, cuyo costo debe ser asumido
por la EIF. |
Artículo 2° - (Sistemas de evaluación)
La evaluación permanente de la cartera de créditos permite conocer el grado y la naturaleza de los diferentes riesgos que pueden afectar a este activo y por tanto ocasionar pérdidas al patrimonio de la EIF, las que deben ser oportunamente identificadas para la constitución de previsiones.
En consecuencia, resulta imperativo que cada una de las EIF establezca adecuados sistemas de evaluación de cartera de créditos y control de sus riesgos inherentes, sobre la base de lo dispuesto en el presente Reglamento. El sistema de evaluación de cartera de cada EIF debe estar fundamentado en el análisis de información confiable y oportuna para la identificación de riesgos y las eventuales pérdidas asociadas, considerando expresamente que el criterio básico es la capacidad de pago del deudor y que las garantías, si existieran, son subsidiarias.
Artículo 3° - (Definiciones)
Para efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter enunciativo y no limitativo:
| 1. | Actividad económica: Es la principal actividad del deudor que genera la fuente de
repago del crédito. | ||||||||||||||
| 2. | Capacidad de pago: La capacidad de pago constituye el principio fundamental de la
evaluación de deudores, la cual se determina sobre la base del análisis financiero, la
capacidad de generación de flujos de caja provenientes de las actividades propias del
giro del negocio, su estabilidad, su tendencia, la suficiencia de los mismos en relación
con la estructura de pasivos del deudor ajustados al ciclo productivo del negocio y los
factores internos y externos que podrían motivar una variación de la capacidad de pago
tanto en el corto como en el largo plazo. | ||||||||||||||
| 3. | Crédito: Es un activo de riesgo, cualquiera sea la modalidad de su instrumentación,
mediante el cual la EIF, asumiendo el riesgo de su recuperación, provee o se
compromete a proveer fondos u otros bienes o garantiza frente a terceros el
cumplimiento de obligaciones contraídas por su cliente. Toda operación de crédito debe estar documentada mediante un contrato. | ||||||||||||||
| 4. | Crédito directo: Incluye el monto de las operaciones de préstamo, descuento, adelantos
en cuenta corriente, operaciones de arrendamiento financiero y en general las
obligaciones del prestatario con la EIF. | ||||||||||||||
| 5. | Crédito indirecto: Incluye el monto de las operaciones garantizadas ante la EIF para el
pago de obligaciones de terceras personas. | ||||||||||||||
| 6. | Crédito contingente: Incluye el monto de las fianzas, avales, cartas de crédito y otras
garantías emitidas por la EIF a favor de terceras personas por cuenta del prestatario. | ||||||||||||||
| 7. | Crédito al sector productivo: Son los créditos de tipo empresarial, microcrédito o
PYME cuyo destino corresponde a las siguientes categorías del Código de Actividad
Económica y Destino del Crédito (CAEDEC) utilizado por ASFI:
| ||||||||||||||
| 8. | Crédito para capital de operaciones: Es el crédito obtenido por el deudor destinado a
cubrir necesidades de financiamiento para el pago por concepto de insumos, materia
prima, mano de obra y otros necesarios para ejecutar sus operaciones. Es característica
que el financiamiento con este propósito sea de corto plazo; | ||||||||||||||
| 9. | Crédito para capital de inversión: Es el crédito obtenido por el deudor destinado a
cubrir necesidades de financiamiento para el pago por concepto de maquinaria y equipo
u otros bienes duraderos, para incrementar o mejorar la capacidad productiva o de
ventas. Es característica que el financiamiento con este propósito sea de mediano y
largo plazo. | ||||||||||||||
| 10. | Contrato de línea de crédito (apertura de crédito): Es un contrato en virtud del cual
la EIF pone a disposición de su cliente recursos para ser utilizados en un plazo
determinado en operaciones de crédito directo y contingente; | ||||||||||||||
| 11. | Cuota: Es el monto de capital e intereses, o únicamente intereses que se paga
regularmente de acuerdo a lo establecido contractualmente en el plan de pagos; | ||||||||||||||
| 12. | Destino de crédito: Es la actividad económica en la cual se aplica el crédito; | ||||||||||||||
| 13. | Endeudamiento total: Corresponde a los créditos directos e indirectos y contingentes
de un prestatario con la EIF e incluye capital, intereses devengados y otros reajustes; | ||||||||||||||
| 14. | Mora: A efectos de la evaluación y calificación de la cartera de créditos, se entiende
por mora al incumplimiento en el pago de los montos adeudados de capital o intereses,
según el plan de pagos pactado, considerándose como incumplido el saldo total de la
operación desde el día de vencimiento de la cuota atrasada más antigua hasta el día en
que ésta sea puesta totalmente al día, tanto en capital como en intereses. En
concordancia con lo establecido en el Artículo 794° del Código de Comercio los
créditos que no tengan una fecha de vencimiento, se consideran vencidos desde su
origen; | ||||||||||||||
| 15. | Reprogramación: Es el acuerdo, convenio o contrato en virtud al cual se modifican las
principales condiciones del crédito por deterioro en la capacidad de pago del deudor, ya
sea estableciendo un monto diferente o un nuevo plan de pagos por el saldo del crédito.
La reprogramación debe estar instrumentada mediante un nuevo contrato o una adenda al contrato original, independientemente de que se encuentre o no amparado bajo una
línea de crédito, | ||||||||||||||
| 16. | Refinanciamiento: Es la cancelación de un crédito con un nuevo préstamo,
incrementando la exposición crediticia en la EIF. El refinanciamiento es válido
únicamente cuando la capacidad de pago del prestatario no presenta deterioro con
relación a la determinada en el crédito cancelado con la nueva operación o cuando el
deudor no se encuentre en mora. No se considera refinanciamiento cuando el monto
otorgado se aplica a un destino y tipo de crédito diferente al establecido en la anterior
operación; | ||||||||||||||
| 17. | Reestructuración: Se aplica a los créditos otorgados a empresas que, se acojan a un
proceso de reestructuración voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 2495 y
Decretos Supremos Reglamentarios. Las condiciones de los créditos otorgados a dichas
empresas reestructuradas deben enmarcarse a lo establecido en el Acuerdo de
Transacción; | ||||||||||||||
| 18. | Valores negociables: Instrumentos del mercado monetario que pueden convertirse fácilmente en efectivo, de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías. |