ARTÍCULO 5.- (DESARROLLO DEL IDIOMA EN SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONAL).
Decreto Supremo 2477
5 de Agosto, 2015
Vigente
Reglamenta la aplicación de la Ley 269 de 02/08/2012, Ley General de Derechos y Políticas Lingüísticas
ARTÍCULO 5.- (DESARROLLO DEL IDIOMA EN SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONAL).
| I. | El Sistema Educativo Plurinacional, desarrollará, procesos educativos en lenguas oficiales del Estado Plurinacional como instrumento de comunicación, desarrollo y producción de saberes y conocimientos en el marco del Artículo 7 de la Ley Nº 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez" y la Ley Nº 269, respetando el principio de territorialidad y de manera excepcional el principio de personalidad.
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| II. | Las instituciones educativas de los diferentes niveles deben respetar el derecho individual de los estudiantes facilitando y promoviendo la producción de conocimientos, investigaciones y obtención de un grado académico en Idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. |
| III. | El Ministerio de Educación implementará programas de capacitación en lenguas Indígena Originaria Campesinas, para las maestras y maestros mediante diferentes modalidades y medios. |
| IV. | El Ministerio de Educación ponderará el uso y desarrollo de las lenguas Indígena Originaria Campesinas, en procesos educativos a maestras y maestros para el ascenso de categoría, previa presentación del certificado correspondiente. |
| V. | El Ministerio de Educación podrá coordinar con la Universidad Pública, la aplicación de políticas lingüísticas. |