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Decreto Supremo 2477

5 de Agosto, 2015

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto Reglamentar la aplicación de la Ley Nº 269, de 2 de agosto de 2012, General de Derechos y Políticas Lingüísticas.

CAPITULO I

ACCIONES DE PRESERVACIÓN Y DESARROLLO LINGÜÍSTICO

ARTÍCULO 2.- (USO DE LENGUAS EN FRONTERAS Y COMUNIDADES EXTRANJERAS).
I. El nivel central del Estado, a través de sus instituciones, en poblaciones fronterizas promoverán la utilización de la lengua de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que corresponda al territorio y la lengua castellana.

II. En las comunidades de lenguas extranjeras establecidas en el país, las instituciones del nivel central del Estado, fortalecerán el uso de la lengua de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que corresponda al territorio y la lengua castellana, en concordancia con lo establecido en la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 3.- (SALVAGUARDA, RECUPERACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS IDIOMAS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
I. El Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas – IPELC, en coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos fomentará investigaciones y estudios técnicos y científicos de los idiomas y culturas que están en peligro de extinción, pudiendo gestionar con las entidades territoriales autónomas convenios intergubernativos para este propósito.

II. El IPELC, a través de los Institutos de Lenguas y Culturas – ILCs, coordinará con las entidades territoriales autónomas, instituciones públicas, privadas o personas naturales que hayan trabajado sobre ámbitos lingüísticos y culturales para la conformación de Centros de Documentación de Archivo y soporte bibliográfico.

III. Cualquier institución pública o privada que desarrolle investigación, sistematización e interacción social para la recuperación, preservación, desarrollo, aprendizaje y divulgación de las diferentes lenguas oficiales de Bolivia, remitirá obligatoriamente un ejemplar al IPELC.
ARTÍCULO 4.- (NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA).
El IPELC e ILCs, realizarán acciones de consenso para la unificación de vocabularios, acuñación, recuperación y restauración de términos, expresiones idiomáticas, gramática y sintaxis en coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

CAPITULO II

LOS IDIOMAS EN EL SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONAL

ARTÍCULO 5.- (DESARROLLO DEL IDIOMA EN SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONAL).
I. El Sistema Educativo Plurinacional, desarrollará, procesos educativos en lenguas oficiales del Estado Plurinacional como instrumento de comunicación, desarrollo y producción de saberes y conocimientos en el marco del Artículo 7 de la Ley Nº 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez" y la Ley Nº 269, respetando el principio de territorialidad y de manera excepcional el principio de personalidad.

II. Las instituciones educativas de los diferentes niveles deben respetar el derecho individual de los estudiantes facilitando y promoviendo la producción de conocimientos, investigaciones y obtención de un grado académico en Idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III. El Ministerio de Educación implementará programas de capacitación en lenguas Indígena Originaria Campesinas, para las maestras y maestros mediante diferentes modalidades y medios.

IV. El Ministerio de Educación ponderará el uso y desarrollo de las lenguas Indígena Originaria Campesinas, en procesos educativos a maestras y maestros para el ascenso de categoría, previa presentación del certificado correspondiente.

V. El Ministerio de Educación podrá coordinar con la Universidad Pública, la aplicación de políticas lingüísticas.
ARTÍCULO 6.- (ACREDITACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA DE LENGUAS).
Todas las instituciones fiscales, de convenio, privadas y de régimen especial de Educación Superior y Educación Alternativa, que soliciten autorización de apertura y funcionamiento para la enseñanza de una lengua Indígena Originaria Campesina, serán evaluadas en cuanto a sus planes y programas de estudio por el IPELC, para posteriormente ser autorizadas por el Ministerio de Educación.

CAPÍTULO III

USO DE LOS IDIOMAS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ENTIDADES PRIVADAS DE SERVICIO PÚBLICO

ARTÍCULO 7.- (PROMOCIÓN DE LOS IDIOMAS OFICIALES).
I. Las entidades públicas del nivel central y entidades privadas de servicio público, deben utilizar señalética, letreros en lenguas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, utilizando la escritura normalizada además del castellano, a efectos de facilitar el acceso de la población a los servicios públicos.

II. La administración pública y entidades privadas de servicio público, ponderarán en su desempeño laboral a las servidoras o servidores públicos que aprendan una lengua Indígena Originaria Campesina.
ARTÍCULO 8.- (TRADUCCIÓN DE NORMATIVA OFICIAL).
I. De acuerdo a las necesidades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos e instituciones del nivel central, y a su disponibilidad financiera, el IPELC a través de los ILCs, procederá a la traducción de normativa oficial en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado normalizadas.

II. La Gaceta Oficial de Bolivia difundirá la normativa traducida, al menos a través de medios electrónicos.
ARTÍCULO 9.- (LENGUAS EN ACTOS OFICIALES DEL ESTADO).
Las instituciones a cargo de la organización de actos oficiales procurarán su traducción de manera simultánea en lengua de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de acuerdo al principio de territorialidad.
ARTÍCULO 10.- (USO DE IDIOMAS ORIGINARIOS POR EL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y DE ENTIDADES PRIVADAS DEL SERVICIO PÚBLICO).
I. El uso de las lenguas oficiales en las instituciones, entidades y empresas públicas del nivel central del Estado, será de manera gradual y procesual, debiendo priorizar su uso el personal de contacto permanente con el público usuario.

II. En la fase de selección de su personal, las instituciones, entidades y empresas públicas del nivel central del Estado y entidades privadas de servicio público, deberán ponderar el uso de idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, enmarcados en el principio de personalidad.

III. Las servidoras y servidores públicos deberán hablar, además del castellano, un idioma oficial de las naciones y Constitución Política del Estado.

IV. Las servidoras y servidores públicos que desempeñan sus funciones con destinos rotativos podrán acogerse al principio de personalidad.

V. Las maestras y maestros del Sistema Educativo Plurinacional deben obligatoriamente hablar, además del castellano, la lengua Indígena Originaria Campesina donde prestan sus servicios en contextos urbanos y rurales en el marco del principio de territorialidad, a objeto de garantizar los derechos lingüísticos de las y los estudiantes.
ARTÍCULO 11.- (NIVELES DE CERTIFICACIÓN DEL USO DE LAS LENGUAS INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINAS).
I. La certificación otorgada por las instituciones acreditadas por el Ministerio de Educación, para la enseñanza de lenguas indígena originaria campesinas, comprende tres (3) niveles:

a) Nivel Básico. En este nivel se toma en cuenta el manejo de habilidades lingüísticas básicas que comprenden la oralidad simple, uso del idioma para comunicarse en situaciones reales simples y de inmediata necesidad;

b) Nivel Intermedio. En este nivel sostiene conversaciones con fluidez y naturalidad en una comunicación interactiva, formula y responde preguntas, desarrolla producción de textos sencillos y hace descripciones de situaciones, personas, lugares y objetos tanto a nivel oral y escrito;

c) Nivel Avanzado. Utiliza el idioma con grado de precisión y fluidez en situaciones cotidianas de comprensión, produce textos orales y escritos lingüísticamente complejos.

II. El Ministerio de Educación definirá mediante reglamentación específica los subniveles que comprenden los niveles definidos en el Parágrafo precedente.
ARTÍCULO 12.- (NIVEL DE USO DE LAS LENGUAS INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINAS POR LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS).
Las servidoras y servidores públicos deben alcanzar mínimamente el Nivel Básico de modo obligatorio, pudiendo proseguir su formación de acuerdo a las necesidades de relacionamiento social de la entidad, institución u empresa pública.
ARTÍCULO 13.- (NIVEL DE USO DE LAS LENGUAS INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINAS DE FACILITADORAS Y FACILITADORES).
Las facilitadoras y facilitadores que enseñan lenguas indígena originaria campesinas en Instituciones acreditadas por el Ministerio de Educación para su enseñanza, deben contar con una competencia comunicativa del nivel avanzado de modo obligatorio.
ARTÍCULO 14.- (CERTIFICACIÓN PARA PERSONAS CON DOMINIO DE LA LENGUA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA).
El IPELC a través de los ILCs de cada Nación y Pueblo Indígena Originario, acreditará a las personas hablantes con dominio de la lengua, de acuerdo a reglamentación especifica aprobada por el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 15.- (REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN).
Las instancias de registro civil y de identificación personal deberán adecuar sus procedimientos internos para efectuar el registro de los nombres y apellidos de la persona en el idioma materno a solicitud de parte, de modo que éstos guarden relación con su identidad sociocultural y ancestral.
ARTÍCULO 16.- (ESPACIOS Y PROGRAMAS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN).
Los medios de comunicación social implementarán espacios o programas en lengua de los pueblos indígena originario campesinos, así como espacios o programas orientados al aprendizaje y desarrollo de las lenguas, valoración de la cultura, saberes y conocimientos de éstos.
ARTÍCULO 17.- (FINANCIAMIENTO).
Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades involucradas realizarán las modificaciones presupuestarias necesarias al interior de su presupuesto institucional, sin comprometer recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
Las servidoras y servidores públicos que no hablen una lengua indígena originaria campesina en el plazo determinado por la Ley Nº 269, obligatoriamente deberán iniciar el aprendizaje de una lengua indígena originaria campesina en un tiempo razonable, el mismo que se justificará con la presentación de la boleta de inscripción a un centro de enseñanza de lenguas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
Las servidoras y servidores públicos que, previo a la aprobación del presente reglamento, cuenten con un certificado sobre el uso de las lenguas indígena originaria campesinas, emitido por una institución autorizada mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Educación, serán reconocidos a efectos del cumplimiento de la presente norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
En tanto dure el proceso de recuperación, revitalización y fortalecimiento de la lengua afroboliviana, los criterios y pertinencia de las disposiciones establecidas en la presente norma serán aplicables a partir de su reconocimiento oficial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
El IPELC y el Viceministerio de Descolonización del Ministerio de Culturas y Turismo, se constituyen en las instancias que darán seguimiento para el cumplimiento de la presente norma.