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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO I - TÍTULO II

7 de Enero, 2013

Vigente

Libro I (Constitución, Funcionamiento, Autorización, Regulación, Liquidación e Intervención de Entidades Financieras) - Titulo II (Empresas de Servicios Financieros Complementarios)


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Artículo 1° - (Patrimonio)

El patrimonio del Buró de Información en ningún momento podrá ser igual o menor al setenta por ciento (70%) del capital mínimo establecido. En caso de registrar un patrimonio cuyo monto es menor al valor de este porcentaje, el BI está obligado a reponer capital en un plazo no mayor a noventa (90) días.

Artículo 2° - (Financiamiento)

En el marco de lo determinado en el Artículo 347 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF), el BI para su financiamiento podrá:

a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública, previa inscripción en el Registro del Mercado de Valores, conforme dispone el Artículo 11 de la Ley N° 1834 del Mercado de Valores;

b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.

Artículo 3° - (Operaciones)

El BI que cuente con licencia de funcionamiento, podrá realizar las siguientes operaciones y servicios:

a) Recolectar, almacenar, consolidar y procesar información relacionada con personas naturales y jurídicas deudoras del Sistema Financiero;

b) Conformar bases de datos y distribuir información procesada correspondiente a obligaciones de carácter económico, financiero y comercial, de las personas naturales y jurídicas, de registros, de fuentes legítimas y fidedignas públicas y privadas de acceso no restringido o reservado al público en general;

c) Celebrar convenios recíprocos con entidades públicas para el intercambio de información de bases de datos, que permita identificar adecuadamente al titular. También podrán celebrar convenios para obtener información específica de entidades privadas;

d) Desarrollar e implementar modelos de gestión de riesgo en la actividad financiera para su distribución y venta;

e) Conformar bases de datos de eventos de riesgo operativo y desarrollar modelos de estimación de pérdidas esperadas para su distribución y venta;

f) Almacenar información estadística sectorial por ramas de actividad, elaborar estudios y análisis sobre mercados potenciales, así como sus riesgos inherentes y otros criterios para su distribución y venta.

Artículo 4° - (Modelos de gestión de riesgo)

El BI podrá desarrollar e implementar modelos de gestión de riesgos para su distribución y venta, en base a modelos matemáticos y econométricos que interrelacionen variables, para medir la ocurrencia de eventos con la finalidad de prevenir riesgos.

El BI podrá elaborar modelos de gestión para los siguientes tipos de riesgo:

a) Riesgo de Crédito;

b) Riesgo de Tasas de Interés y Tipo de Cambio;

c) Riesgo de Mercado;

d) Riesgo de Liquidez;

e) Riesgo Operativo.

El Directorio del BI debe aprobar las metodologías para elaborar los modelos de gestión de riesgo a utilizar, así como toda modificación posterior.

Artículo 5° - (Eventos de riesgo operativo)

El BI podrá conformar bases de eventos de riesgo operativo de entidades financieras u otras fuentes de información, debiendo establecer mediante contratos o convenios, las condiciones para recolectar dicha información. El BI, para la recolección de los eventos de riesgo operativo debe considerar los criterios establecidos en la Sección 5 Registro de Eventos de Riesgo, contenido en el Capítulo II Directrices Básicas de Riesgo Operativo, Título V, Libro 3 de la RNSF.

A partir de la información recolectada, el BI podrá desarrollar modelos de estimación de pérdidas, pudiendo aplicar metodologías y técnicas tanto de carácter cualitativo como cuantitativo, estos modelos deben ser aprobados por su Directorio, así como cualquier modificación posterior a los mismos.

Artículo 6° - (Información estadística sectorial)

El BI podrá almacenar información estadística sectorial, para elaborar estudios y/o análisis sobre mercados potenciales, los cuales deberán ser realizados por profesionales peritos en el área.

Artículo 7° - (Fuentes de información)

De acuerdo a su naturaleza, el BI podrá acudir a las siguientes fuentes de información:

a) Información crediticia de acceso público o privado, obtenida de:

1. Central de Información Crediticia (CIC), referida a operaciones de crédito, de acuerdo a parámetros establecidos por ASFI;

2. Fuentes públicas o privadas legítimas y fidedignas, que tengan datos sobre el nivel de endeudamiento del titular, de acceso no restringido o reservado al público en general;

3. Instituciones Financieras de Desarrollo y Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias en proceso de adecuación al ámbito de supervisión de ASFI;

4. Órganos administrativos o judiciales competentes, que proporcionan información relacionada con la capacidad de pago del titular.

b) Información de eventos de riesgo operativo, riesgo de liquidez, riesgo de mercado, riesgo de tasas de interés y tipo de cambio, de las entidades financieras;

c) Información estadística sectorial proporcionada por personas naturales o jurídicas, que sean de carácter legítimo y fidedigno, de acceso no restringido o reservado al público en general.

La información recopilada no podrá ser modificada de oficio por el BI. La actualización y modificación de estos registros deberá provenir directamente de las fuentes que proporcionan dicha información.

Artículo 8° - (Gestión de la información)

El BI es responsable de implementar una gestión de la información en el marco de sus planes, políticas y procedimientos, debidamente aprobados por el Directorio.

La gestión de la información implementada por el BI, debe contemplar mínimamente las siguientes etapas:

a) Recopilación: El BI debe contar con normas y procedimientos para recolectar datos de las fuentes de información señaladas en el presente Reglamento, los cuales deben ser aprobados por su Directorio, siendo orientados a garantizar que la misma es recolectada de forma lícita, útil, continua y veraz;

b) Validación: El BI debe aplicar procedimientos destinados a verificar la exactitud y consistencia de la información recopilada y adoptar oportunamente, en caso de ser necesario, las medidas correctivas pertinentes;

c) Organización: El BI debe contar con procedimientos para procesar, ordenar y estructurar la información recopilada, para facilitar su comprensión y uso por parte de los usuarios;

d) Almacenamiento de datos: Procedimiento destinado a garantizar el resguardo y la disponibilidad de la información recopilada por los periodos de tiempo establecidos en el presente reglamento;

e) Actualización: El BI debe contar con un conjunto de medidas adoptadas para la actualización de la información, de acuerdo a las condiciones contractuales y la naturaleza de cada tipo de fuente de información;

f) Distribución de información: El BI debe utilizar mecanismos para garantizar la transmisión confidencial, íntegra, clara y oportuna de la información.

Artículo 9° - (Estructura organizacional)

El BI debe contar con una estructura organizacional adecuada, que delimite las obligaciones, funciones y responsabilidades, así como los niveles de dependencia e interrelación existente entre las áreas de gestión de la información, las cuales deben estar adecuadamente segregadas y contar con controles internos adecuados, con el propósito de evitar posibles conflictos de interés.

Artículo 10° - (Políticas de selección de fuentes de información)

El BI debe contar con políticas internas para la selección de fuentes de información, que permitan establecer procesos para la recopilación de los datos, dichas políticas deben considerar adicionalmente, medidas correctivas ante el incumplimiento de las fuentes de información a los plazos para el envío de información, contenido erróneo o que no reúna las condiciones requeridas de acuerdo a lo determinado en los contratos o convenios suscritos con los BI.

Cuando el BI identifique las falencias señaladas en el párrafo anterior, durante dos meses continuos o cuatro discontinuos en un lapso de doce meses, debe suspender el suministro de la información proveniente de dichas fuentes e informar a ASFI las razones de la suspensión, sin perjuicio del inicio de acciones legales que correspondan, situaciones que deben estar previstas en los contratos suscritos.

En el caso de que la relación comercial entre el BI y la fuente de información no fuera continua, el BI como parte de sus políticas para preservar la calidad de la información obtenida, debe establecer los procedimientos para suspender el suministro de datos provenientes de dicha fuente e informar a ASFI de las razones de la suspensión, sin perjuicio del inicio de acciones legales que correspondan, situaciones que deben estar previstas en los contratos suscritos.

En ningún caso son válidos los acuerdos o convenios con una determinada fuente de información que establezca exclusividad para la provisión de datos a un BI.

Artículo 11° - (Permanencia de la información histórica)

El Buró de Información debe mantener y conservar en sus bases de datos la información histórica y la documentación de respaldo correspondiente, por un periodo no menor a diez (10) años a partir de su registro en su base de datos.

Artículo 12° - (Seguridad de las bases de datos)

El BI es responsable de adoptar medidas efectivas de seguridad y control, necesarias para proteger las bases de datos de información contra cualquier alteración, daño, pérdida, destrucción, acceso no autorizado y/o uso indebido de la información, debiendo cumplir con lo dispuesto en el Reglamento para la Gestión de Seguridad de la Información.

Artículo 13° - (Suministro de la información)

El BI debe implementar procedimientos automatizados y medidas de seguridad para el acceso y transmisión de la información crediticia, para lo cual debe cumplir con lo señalado en el Reglamento para la Gestión de Seguridad de la Información, precautelando los derechos de los titulares.

Los procedimientos de suministro de información, deben ser evaluados continuamente a fin de garantizar que cumplan con lo señalado en el Artículo 8 de la presente Sección, siendo responsabilidad del Gerente General del BI, implementar políticas para su control y supervisión.

En ningún caso los BI podrán dar a conocer la información crediticia por medios de comunicación pública tales como: radio, prensa y/o televisión.

Artículo 14° - (Intercambio de información)

Los BI podrán intercambiar información entre sí, a través de convenios y/o contratos que se suscriban al efecto.

Artículo 15° - (Usuarios de información crediticia de los BI)

De acuerdo a la frecuencia de requerimiento de los servicios, las entidades financieras que otorguen crédito, las personas naturales o jurídicas que presten servicios o vendan bienes a crédito, se clasificarán como usuarios habituales o eventuales. El usuario que se constituya en un cliente habitual del BI, debe constituirse en una fuente de información, para lo cual el BI debe firmar contratos o convenios para el intercambio de información.

Artículo 16° - (Suministro de información crediticia a usuarios del BI)

El BI solo podrá prestar sus servicios a usuarios definidos en el presente Reglamento, debiendo éstos contar en forma previa y por escrito con la autorización del titular (Anexo 9 del presente Reglamento).

En el caso de usuarios habituales que requieran información crediticia, el Buró de Información debe firmar convenios o contratos para proporcionar dicha información. En estos contratos, se debe establecer que el usuario se obliga a contar con autorizaciones previas y por escrito de los titulares para obtener información del .

En el caso de usuarios eventuales que requieran información crediticia, si bien éstos no suscriben contratos con el Buró de Información, están obligados a presentar al BI, la autorización del titular de forma previa y por escrito.

Es responsabilidad del Buró de Información mantener un archivo de las autorizaciones de los titulares, por el medio más conveniente, las mismas deben estar a disposición de ASFI y de los responsables del control interno y externo del BI, cuando así lo requieran.

La información sobre procesos judiciales o administrativos, cuyo resultado pueda afectar la capacidad de pago del titular se incluirá en la base de datos del BI a partir del inicio formal del proceso, hasta su conclusión con la sentencia o resolución ejecutoriada que cause efecto de cosa juzgada. Dicha información deberá contemplar la instancia que conoce el caso y el estado en el que se encuentra dicho proceso.

Artículo 17° - (Suministro de información crediticia al titular)

A requerimiento del titular de la información crediticia, el BI debe proporcionarle, una vez al año en forma impresa y gratuita para uso personal, su reporte de información crediticia, con el mayor nivel de detalle posible, incluyendo datos de los usuarios que hubieran consultado su historial crediticio, debiendo absolver cualquier duda que pudiera presentarse (Anexo 10 del presente Reglamento).

Adicionalmente, el titular podrá requerir la visualización del reporte de información crediticia en pantalla las veces que así lo solicite, sin que este servicio tenga costo alguno.

Artículo 18° - (Reporte de información crediticia)

La información crediticia, requerida por los usuarios del BI, será entregada a través de reportes que mínimamente deben:

a) Contener información objetiva, positiva y negativa del titular, al menos de los últimos cinco (5) años;

b) Exponer la situación actual y los antecedentes históricos del titular de forma clara, de fácil lectura y comprensible para cualquier usuario;

c) Detallar el registro de consultas efectuadas a dicha información, al menos de los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a su fecha de emisión;

d) Revelar la fuente, última fecha de actualización de los datos, así como el periodo de tiempo que comprende el reporte, señalando fecha inicial y fecha de corte;

e) Incluir notas aclaratorias sobre los datos que no se encuentran actualizados o en proceso de revisión;

f) Incluir las firmas autorizadas de los responsables de la emisión del reporte que actúan en representación del BI.

El Buró de Información debe documentar la aprobación de formatos predefinidos para los reportes y sus modificaciones en archivos, para tenerlos a disposición de ASFI y las instancias de revisión interna y externa del BI.

Los reportes de información crediticia, independientemente del nivel de detalle que se aplique deben contener al menos, las siguientes variables:

g) Identificación del BI;

h) Fecha de emisión del reporte;

i) Número correlativo del informe;

j) Nombre y número de Cédula de Identidad del responsable de la emisión del reporte;

k) Número de identificación de la solicitud del usuario que da origen a la emisión del reporte;;

l) Periodo del reporte: fecha de inicio y fecha de corte del mismo;

m) Fecha de última actualización de los datos, por tipo de fuente de información;

n) Detalle de las consultas efectuadas a la información crediticia del titular, realizadas los últimos 24 meses;;

o) Identificación de la fuente de información;;

p) Identificación del tipo de documento de identidad del titular (de acuerdo con lo establecido en la tabla “Tipos de Identificación” del Manual del Sistema de Información y Comunicaciones de ASFI);

q) Número del documento de identificación del titular;

r) Nombre o razón social del titular;

s) Identificación del tipo de persona del titular (de acuerdo con lo establecido en la tabla “Tipos de Persona” del Manual del Sistema de Información y Comunicaciones de ASFI);

t) Identificación del tipo de crédito (de acuerdo con lo establecido en la tabla “Tipos de Crédito” del Manual del Sistema de Información y Comunicaciones de ASFI);

u) Identificación del tipo de relación del titular (de acuerdo con lo establecido en la tabla “Tipo de Relación” del Manual del Sistema de Información y Comunicaciones de ASFI);

v) Identificación del tipo de documento de identidad del usuario (de acuerdo con lo establecido en la tabla “Tipos de Identificación” del Manual del Sistema de Información y Comunicaciones de ASFI);

w) Número de documento de identificación del usuario;

x) Nombre o razón social del usuario;

y) Identificación del tipo de persona del usuario (de acuerdo con lo establecido en la tabla “Tipos de Persona” del Manual del Sistema de Información y Comunicaciones de ASFI);

z) Moneda de la operación;

aa) Saldo de la deuda directa Vigente;

bb) Saldo de la deuda directa Vencida;

cc) Saldo de la deuda directa en Ejecución;

dd) Saldo de la deuda directa Contingente;

ee) Saldo de la deuda directa Castigada;

ff) Tipo de cambio de compra de la fecha del reporte;

gg) Fecha de procesamiento de la información en el Buró de Información.

Artículo 19° - (Obligaciones)

Son obligaciones del BI:

a) Contar con sistemas informáticos y de comunicaciones que permitan la transmisión y el manejo de volúmenes de información propios del servicio que prestan, bajo las condiciones de seguridad establecidas en el Reglamento para la Gestión de Seguridad de la Información;

b) Suministrar información y publicidad sobre los beneficios de reportar y consultar información crediticia, a efectos de: propiciar la confianza en el servicio prestado y el incremento de fuentes de información, fortalecer la cultura de pagos en el sistema financiero y difundir los derechos de los titulares de la información;

c) Abstenerse de realizar prácticas que atenten contra la sana competencia entre los Burós de Información, estableciendo políticas de igualdad en el derecho de acceso a la información para todo tipo de usuarios, el cual no debe ser afectado por la participación accionaria en el BI;

d) Informar a ASFI, de forma inmediata sobre la existencia de instituciones que realizan actividad de intermediación financiera de forma ilegal, de las que hubiera tomado conocimiento en el desarrollo de sus servicios;

e) Enviar comunicaciones aclaratorias a todos los usuarios a los que hubiera proporcionado información errónea o no actualizada, en los últimos 12 meses, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que diera lugar;

f) Contar con un sistema de registro y control para determinar si las consultas cuentan con la autorización expresa del titular (verificación del documento);

g) Utilizar la información recolectada únicamente para los fines señalados en el presente Reglamento;

h) Otorgar a ASFI acceso irrestricto, sin ningún costo a la información que maneje, mediante sus sistemas o a través de reportes que defina la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para fines de supervisión;

i) Solicitar la no objeción de ASFI para implementar, nuevos productos del giro de su negocio;

j) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y normativa vigente.

j) Informar a ASFI previa implementación de nuevos servicios asociados a las operaciones establecidas en el Artículo 3 de la presente Sección.

Artículo 20° - Prohibiciones.-

Los Burós de Información no podrán:

a) Prestar servicios de promoción, mercadeo de productos o servicios en general, ni del sistema financiero;

b) Prestar servicios de tercerización de actividades de procesos crediticios que son responsabilidad de las entidades financieras;

c) Solicitar, recolectar y proporcionar información con fines distintos al objeto de su giro;

d) Recolectar información de fuentes no permitidas según el presente Reglamento;

e) Recolectar información sensible de los titulares;

f) Alterar indebidamente, modificar de oficio o eliminar la información recibida de ASFI y de otras fuentes autorizadas;

g) Ceder o transferir a terceros bajo cualquier modalidad, a título gratuito u oneroso, la información que reciba de ASFI, excepto la relativa al suministro de información en el marco de su objeto;

h) Negarse a proporcionar información y/o documentos a ASFI;

i) Publicar en el reporte del titular, datos de terceros que afecten el historial crediticio;

Artículo 21° - (Tarifario)

Las tarifas establecidas por el BI para la prestación de sus servicios, deben estar aprobadas por su Directorio y ser comunicadas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, conforme establece el Reglamento para el Envío de Información a ASFI, contenido en el Capítulo III, Título II, Libro 5° de la RNSF. Cualquier modificación efectuada en el transcurso de la gestión debe ser informada a ASFI en el plazo de 48 horas. Asimismo, el tarifario debe ser puesto en conocimiento del público en general.

Artículo 22° - (Responsabilidad de las fuentes de información y usuarios)

El BI podrá repetir las sanciones de las que fuera objeto contra las fuentes de información; sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondiera, frente al titular o terceros, como consecuencia de la entrega de información incorrecta por parte de dichas fuentes.

Igualmente, existe responsabilidad por parte de los usuarios, en caso de uso o manejo indebido de la información, que será determinada conforme a disposiciones legales en vigencia por la autoridad competente. De la misma forma, el BI podrá repetir las sanciones de las que fuera objeto contra los usuarios de la información, en caso de haber asumido responsabilidad frente al titular de la información o terceros como consecuencia de la mala utilización de la información por parte de éstos.

Artículo 23° - (Información con contenido erróneo)

El BI debe adoptar las medidas necesarias a efectos de resolver los casos en que se verifique la existencia de información con contenido erróneo dentro los reportes que emitan.

Artículo 24° - (Apertura, traslado o cierre de oficina central o regionales)

Los Burós de Información, para la apertura, traslado o cierre de su Oficina Central o Regionales, debe cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento para la Apertura, Traslado y Cierre de Puntos de Atención Financiero y Puntos Promocionales, contenido en el Libro 1°, Título III, de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF).