ARTÍCULO 66.- (SUPERVISIÓN Y CONTROL).
Reglamento a la Ley 548, Código, Niña, Niño y Adolescente (2377)
26 de Mayo, 2015
Vigente
Reglamenta la Ley 548 de 17/07/2014, Código, Niña, Niño y Adolescente. Abroga el DS 26579 de 03/04/2002 (Viabiliza la extensión de Certificados de Nacimiento gratuitos para niños y niñas nacidos a partir del 01/01/2002 adelante.)
ARTÍCULO 66.- (SUPERVISIÓN Y CONTROL).
| I. | La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT controlará, supervisará y vigilará que las empresas de transporte terrestre automotor interdepartamental cumplan con las disposiciones anteriores, debiendo aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a normativa vigente. |
| II. | La Policía Boliviana, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio Público, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, las Fuerzas Armadas, y otras instancias responsables de combatir la trata y tráfico de personas, coordinarán el control y cumplimiento de las disposiciones establecidas para el viaje de niñas, niños y adolescentes. |
| III. | La Dirección General de Migración, en todo el territorio nacional, tiene la obligación de impedir la salida del país a niñas, niños o adolescentes sin la correspondiente autorización, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 62 y 65 del presente Decreto Supremo, bajo responsabilidad. |
| IV. | En caso de viaje al exterior de la niña, niño y adolescente con el padre y la madre, guardadora y guardador, tutora y tutor; las servidoras y servidores públicos de migración requerirán la presentación de documentos originales que acrediten la identidad de la niña, niño o adolescente, la paternidad y maternidad, o la resolución judicial de nombramiento de la guarda o tutela de sus responsables. |