ARTÍCULO 2.- (ACTIVIDADES AUTORIZADAS).
Decreto Supremo 2366
20 de Mayo, 2015
Vigente
Establece las medidas para el aprovechamiento de los recursos hidrocarburiferos en todo el territorio nacional, en el marco de su carácter constitucional, estratégico y de interés público para el desarrollo del país; vinculado a la reducción de la extrema pobreza en comunidades que habitan las áreas protegidas y la gestión integral de los sistemas de vida.
ARTÍCULO 2.- (ACTIVIDADES AUTORIZADAS).
| I. | Se permite el desarrollo de actividades hidrocarburíferas de exploración en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas, en cumplimiento a los condicionamientos ambientales establecidos por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP y la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN, en el marco del presente Decreto Supremo, debiendo prever medidas ambientales adecuadas, con mayor atención en zonas de alta sensibilidad ecológica, para precautelar la conservación de los sistemas de vida de la madre tierra. |
| II. | El desarrollo de pozos exploratorios, estará sujeto a un procedimiento independiente de Evaluación de Impacto Ambiental y Control de Calidad Ambiental, considerando los resultados de los estudios evaluatorios, de reconocimiento y/o exploratorios para la identificación, ubicación y/o cualificación de los recursos hidrocarburíferos. |
| III. | En caso que los resultados de exploración concluyan con un descubrimiento comercial para la fase de explotación, el Titular podrá solicitar al SERNAP la evaluación y revisión de los instrumentos de planificación u ordenamiento espacial del Área Protegida, para su adecuación y/o actualización cuando corresponda, limitada solo al área de intervención, en el marco del Decreto Supremo N° 24781, de 31 de julio de 1997, debiendo cumplirse el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, Control de Calidad Ambiental y las medidas ambientales establecidos por el SERNAP y la AACN, considerando los objetivos de creación del Área Protegida. |
| IV. | No está permitida la realización de actividades hidrocarburíferas de exploración y explotación en categorías de Santuario y Monumento Natural previstas en el Reglamento General de Áreas Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 24781, así como en Sitios RAMSAR. |