Decreto Supremo 2366
20 de Mayo, 2015
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las medidas para el aprovechamiento de los recursos hidrocarburiferos en todo el territorio nacional, en el marco de su carácter constitucional, estratégico y de interés público para el desarrollo del país; vinculado a la reducción de la extrema pobreza en comunidades que habitan las áreas protegidas y la gestión integral de los sistemas de vida.
ARTÍCULO 2.- (ACTIVIDADES AUTORIZADAS).
| I. | Se permite el desarrollo de actividades hidrocarburíferas de exploración en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas, en cumplimiento a los condicionamientos ambientales establecidos por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP y la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN, en el marco del presente Decreto Supremo, debiendo prever medidas ambientales adecuadas, con mayor atención en zonas de alta sensibilidad ecológica, para precautelar la conservación de los sistemas de vida de la madre tierra. |
| II. | El desarrollo de pozos exploratorios, estará sujeto a un procedimiento independiente de Evaluación de Impacto Ambiental y Control de Calidad Ambiental, considerando los resultados de los estudios evaluatorios, de reconocimiento y/o exploratorios para la identificación, ubicación y/o cualificación de los recursos hidrocarburíferos. |
| III. | En caso que los resultados de exploración concluyan con un descubrimiento comercial para la fase de explotación, el Titular podrá solicitar al SERNAP la evaluación y revisión de los instrumentos de planificación u ordenamiento espacial del Área Protegida, para su adecuación y/o actualización cuando corresponda, limitada solo al área de intervención, en el marco del Decreto Supremo N° 24781, de 31 de julio de 1997, debiendo cumplirse el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, Control de Calidad Ambiental y las medidas ambientales establecidos por el SERNAP y la AACN, considerando los objetivos de creación del Área Protegida. |
| IV. | No está permitida la realización de actividades hidrocarburíferas de exploración y explotación en categorías de Santuario y Monumento Natural previstas en el Reglamento General de Áreas Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 24781, así como en Sitios RAMSAR. |
ARTÍCULO 3.- (MEDIDAS AMBIENTALES).
| I. | Cuando se realicen actividades, obras o proyectos en el marco del presente Decreto Supremo, además de lo establecido en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el Estudio a presentar deberá considerar lo siguiente:
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| II. | La aplicación de las medidas establecidas en el Parágrafo anterior u otras propuestas para cada proyecto específico, serán evaluadas por el OSC, SERNAP y la AACN, considerando las características ecológicas y ambientales de cada sitio de intervención dentro del área protegida, y la temporalidad de manera diferenciada para proyectos de exploración y de explotación de hidrocarburos. |
ARTÍCULO 4.- (INVERSIONES EN EL SISTEMA NACIONAL ÁREAS PROTEGIDAS).
| I. | Las empresas que desarrollen AOPs hidrocarburíferos en áreas protegidas en el marco del presente Decreto Supremo, destinarán el uno por ciento (1%) del monto de inversión establecido en el EEIA, para el fortalecimiento del área protegida intervenida. Dichos recursos serán transferidos por las empresas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, el cual transferirá los mismos al Tesoro General de la Nación — TGN, para su posterior inscripción en el presupuesto del Ministerio de Medio Ambiente y Agua a solicitud y previa justificación de este Ministerio, conforme a lo establecido en la normativa vigente. |
| II. | Se autoriza a YPFB Casa Matriz, realizar transferencias interinstitucionales de hasta el uno por ciento (1%) del monto de inversión prevista por la estatal petrolera para las actividades establecidas en el presente Decreto Supremo, destinadas a la gestión ambiental integral y el fortalecimiento prioritario del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Los recursos señalados, serán transferidos por YPFB Casa Matriz al TGN para su posterior inscripción en el presupuesto del Ministerio de Medio Ambiente y Agua a solicitud y previa justificación de este Ministerio, conforme a lo establecido en la normativa vigente. |
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
Para las actividades en áreas protegidas del sector de hidrocarburos, se aplicará de manera preferente el presente Decreto Supremo sobre las disposiciones normativas de igual jerarquía que regulan dichas actividades.