ARTÍCULO 8.- (PROHIBICIONES).

Reglamento de la Ley de control de armas de fuego, munición, explosivos y otros materiales relacionados (2175)

5 de Noviembre, 2014

Vigente

Reglamenta la Ley 400 de 18/09/2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados; estableciendo mecanismos y procedimientos para su implementación. Abroga el DS 29534, de 29/04/2008 y DS 29747, de 15/10/2008, y deroga el numeral 2 del Artículo 25 del DS 05789, 08/05/1961.


ARTÍCULO 8.- (PROHIBICIONES).
I. Queda prohibida la tenencia, porte y uso de explosivos en actividades diferentes a las autorizadas.

II. Queda prohibida la tenencia, portación y uso de armas de fuego con sistema de disparo automático o automáticas para fines de defensa personal, deportivos y de caza.

III. Queda prohibido la tenencia, portación y uso de silenciadores, armas de fuego rústicas, artesanales o disimuladas como lapiceras, estilográficas, cigarreras, bastones y otras.

IV. En caso de incumplimiento a lo establecido en los Parágrafos I, II y III del presente Artículo, la Policía Boliviana incautará o secuestrará dichos elementos sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.