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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO I - TITULO I
7 de Enero, 2013
Vigente
Libro I (Constitución, Funcionamiento, Autorización, Regulación, Liquidación e Intervención de Entidades Financieras) - Titulo I (Entidades de Intermediación Financiera)
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Artículo 1° - (Actividades)
El Banco de Desarrollo Productivo, para realizar actividades de primer y segundo piso, debe cumplir con las disposiciones específicas de la Ley N° 393 de Servicios Financieros y la normativa reglamentaria, contenida en la Recopilación de Normas para Servicios Financieras (RNSF).
Artículo 2° - (Funciones)
El Banco de Desarrollo Productivo debe cumplir con las funciones establecidas en el Artículo 179 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros. Las funciones descritas en el inciso b) del citado artículo, pueden ser realizadas directamente o a través de otras entidades financieras con licencia de funcionamiento o en proceso de adecuación que cuenten con Certificado de Adecuación.
Artículo 3° - (Operaciones pasivas)
El Banco de Desarrollo Productivo puede realizar las siguientes operaciones pasivas:
Asimismo, el Banco de Desarrollo Productivo puede recurrir a las fuentes de fondeo previstas en
el Artículo 181 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.
A objeto de realizar las operaciones pasivas detalladas en el presente artículo, el Banco de Desarrollo Productivo debe cumplir con la normativa establecida en la RNSF.
Artículo 4° - (Operaciones activas, contingentes y de servicios)
El Banco de Desarrollo Productivo puede efectuar las siguientes operaciones activas, contingentes y de servicios:
A objeto de realizar las operaciones activas, contingentes y los servicios detallados en el presente
artículo, el Banco de Desarrollo Productivo debe cumplir con la normativa establecida en la
RNSF.
Artículo 5° - (Otras operaciones)
Además de las operaciones detalladas anteriormente, el Banco de Desarrollo Productivo, puede realizar lo siguiente:
Artículo 6° - (Puntos de atención financiera)
Para la apertura, traslado y cierre de puntos de atención financiera el Banco de Desarrollo Productivo, debe cumplir con lo previsto en el Reglamento para la Apertura, Traslado y Cierre de Puntos de Atención Financiera y Puntos Promocionales, contenido en el Capítulo VIII, Título III, Libro 1° de la RNSF.
Artículo 7° - (Régimen de corresponsalía)
Para la delegación de operaciones y servicios a Entidades de Intermediación Financiera autorizadas, el Banco de Desarrollo Productivo puede suscribir contratos de corresponsalía, en calidad de Entidad Financiera Contratante, con el objeto de ampliar la cobertura geográfica y el acceso de la población rural a sus servicios financieros, debiendo cumplir con lo establecido en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas, contenido en el Capítulo I, Título III, Libro 1° de la RNSF.
Artículo 8° - (Prohibiciones)
El Banco de Desarrollo Productivo, está sujeto a las prohibiciones que se establecen en el artículo 2, Sección 9 del Reglamento para la Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos contenido en el Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la RNSF, asimismo no puede:
Artículo 9° - (Limitaciones)
El Banco de Desarrollo Productivo, no puede distribuir como dividendos, más del 20% de sus utilidades anuales, debiendo reinvertir en el capital social de manera obligatoria las utilidades no distribuidas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.
El Banco de Desarrollo Productivo, para realizar actividades de primer y segundo piso, debe cumplir con las disposiciones específicas de la Ley N° 393 de Servicios Financieros y la normativa reglamentaria, contenida en la Recopilación de Normas para Servicios Financieras (RNSF).
Artículo 2° - (Funciones)
El Banco de Desarrollo Productivo debe cumplir con las funciones establecidas en el Artículo 179 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros. Las funciones descritas en el inciso b) del citado artículo, pueden ser realizadas directamente o a través de otras entidades financieras con licencia de funcionamiento o en proceso de adecuación que cuenten con Certificado de Adecuación.
Artículo 3° - (Operaciones pasivas)
El Banco de Desarrollo Productivo puede realizar las siguientes operaciones pasivas:
a) | Recibir depósitos de dinero a la vista, en cuentas de ahorro y en cuenta corriente, para cuya
operativización puede emitir tarjetas de débito; |
b) | Recibir depósitos de dinero a plazo y emitir certificados; |
c) | Emitir y colocar acciones de nueva emisión, para aumento de capital; |
d) | Emitir y colocar cédulas hipotecarias; |
e) | Emitir y colocar valores representativos de deuda; |
f) | Contraer obligaciones subordinadas; |
g) | Contraer créditos u obligaciones con el Banco Central de Bolivia (BCB) y con entidades
financieras del país y el extranjero; |
h) | Aceptar letras giradas a plazo contra sí mismas, cuyos vencimientos no excedan de ciento
ochenta (180) días, contados desde la fecha de aceptación y que provengan de operaciones
de comercio, internas o externas, de bienes y/o servicios; |
i) | Emitir cheques de viajero; |
j) | Celebrar contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras. |
A objeto de realizar las operaciones pasivas detalladas en el presente artículo, el Banco de Desarrollo Productivo debe cumplir con la normativa establecida en la RNSF.
Artículo 4° - (Operaciones activas, contingentes y de servicios)
El Banco de Desarrollo Productivo puede efectuar las siguientes operaciones activas, contingentes y de servicios:
a) | Otorgar créditos y efectuar préstamos a corto, mediano y largo plazo, con garantías
personales, hipotecarias, prendarias u otras no convencionales, o una combinación de las
mismas; |
b) | Descontar y/o negociar títulos-valores u otros documentos de obligaciones de comercio,
con o sin recurso, cuyo vencimiento no exceda un (1) año; |
c) | Otorgar avales, fianzas y otras garantías a primer requerimiento; |
d) | Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito; |
e) | Recibir letras de cambio u otros efectos en cobranza, así como efectuar operaciones de
cobranza, pagos y transferencias; |
f) | Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el país o en el extranjero; |
g) | Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas; |
h) | Comprar, conservar y vender monedas y barras de oro, plata y metales preciosos, así como
certificados de tenencia de dichos metales; |
i) | Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores registrados en el registro del
mercado de valores, directamente o mediante sociedades autorizadas; |
j) | Comprar, conservar y vender por cuenta propia, documentos representativos de
obligaciones cotizadas en bolsa, emitidas por entidades financieras; |
k) | Comprar y vender por cuenta propia documentos mercantiles; |
l) | Alquilar cajas de seguridad; |
m) | Ejercer comisiones de confianza y operaciones de fideicomiso, incluidos fideicomisos en
garantía, de acuerdo a reglamentación por parte de Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero (ASFI); |
n) | Operar con Tarjetas de Crédito y Cheques de Viajero; |
o) | Actuar como agente originador en procesos de titularización; |
p) | Servir de agente financiero para las inversiones o préstamos en el país, de recursos
provenientes del exterior, directamente o mediante sociedades autorizadas; |
q) | Efectuar operaciones de reporto; |
r) | Efectuar operaciones de arrendamiento financiero mobiliario hasta un monto límite
equivalente a UFV200.000.00 (Doscientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) e
inmobiliario para vivienda de interés social. Estos límites podrán ser modificados mediante
Decreto Supremo; |
s) | Efectuar operaciones de factoraje, con facturas cambiarias u otro tipo de documento
mercantil autorizado mediante reglamentación de ASFI; |
t) | Efectuar operaciones de derivados en distintas modalidades, sujetas a reglamentación
emitida mediante Decreto Supremo; |
u) | Sindicarse con otras entidades de intermediación financiera para otorgar créditos o
garantías, sujeto a reglamentación de ASFI, lo que no se considerará como sociedad
accidental ni conlleva responsabilidad solidaria y mancomunada entre las entidades
sindicadas; |
v) | Canalizar recursos a otras entidades financieras en forma de préstamo, únicamente para
fines de expansión de cartera al sector productivo por parte de la entidad financiera
prestataria; |
w) | Canalizar recursos a otras entidades financieras temporalmente para fines de liquidez,
sujeto a reglamentación de ASFI; |
x) | Mantener saldos en bancos corresponsales del exterior; |
y) | Realizar transferencias de dinero y emitir órdenes de pago exigibles en el país en forma
física o por medios electrónicos; |
z) | Canalizar productos y servicios financieros, autorizados en la Ley N° 393 de Servicios
Financieros, a través de dispositivos móviles. |
Artículo 5° - (Otras operaciones)
Además de las operaciones detalladas anteriormente, el Banco de Desarrollo Productivo, puede realizar lo siguiente:
a) | Operaciones de fideicomiso ya sea en calidad de fideicomitente, fiduciario o beneficiario; | ||||
b) | Llevar a cabo comisiones de confianza con cualquier persona natural o jurídica pública,
privada o mixta, nacional o extranjera; | ||||
c) | Celebrar mandatos de administración, como mandante o mandatario; | ||||
d) | Como fiduciario, celebrar contratos de cesión de derechos de cobro, cuyo origen
corresponda a operaciones genuinas de comercio, para promover los programas de apoyo al
desarrollo productivo del país; | ||||
e) | Canalizar e invertir recursos financieros de manera directa o indirecta para la
implementación de seguros generales, micro seguros, seguro de crédito y otros para la
cobertura de contingencias relacionadas al otorgamiento de créditos orientados al sector
productivo; | ||||
f) | Canalizar e invertir recursos financieros de manera directa o indirecta para la
implementación de sistemas de garantía, mecanismos de garantía, fondos de garantía,
mecanismos de aval y de aseguramiento de pago y otros relacionados al afianzamiento de
créditos; | ||||
g) | Canalizar e invertir recursos financieros de manera directa o indirecta para la
implementación de programas y fondos que permitan otorgar recursos monetarios no
reembolsables al sector productivo y a los sectores de comercio y servicios
complementarios a la actividad productiva en calidad de “capital de riesgo”, “capital de
arranque”, “capital semilla” y/o “capital inicial”; | ||||
h) | Comprar cartera de entidades de intermediación financiera y de servicios financieros
complementarios con o sin garantía adicional del vendedor, pudiendo otorgarla en
administración, cederla, venderla o titularizarla, de acuerdo a lo dispuesto en el
Reglamento para la Transferencia de Cartera de Créditos entre Entidades de Intermediación
Financiera, contenido en el Capítulo XI, Título 3, Libro 1° de la RNSF; | ||||
i) | Prestar, directa o indirectamente, servicios no financieros tales como la implementación de
módulos de educación financiera, asistencia técnica, transferencia tecnológica, desarrollo empresarial y cualquier otro tipo de servicios no financieros dirigidos al sector productivo
y a los sectores de comercio y servicios complementarios a la producción. | ||||
j) | Invertir y retirar sus inversiones, previa autorización de la Junta de Accionistas, en el
capital social de las siguientes personas jurídicas, que no participen en el capital social del
Banco de Desarrollo Productivo:
|
Para la apertura, traslado y cierre de puntos de atención financiera el Banco de Desarrollo Productivo, debe cumplir con lo previsto en el Reglamento para la Apertura, Traslado y Cierre de Puntos de Atención Financiera y Puntos Promocionales, contenido en el Capítulo VIII, Título III, Libro 1° de la RNSF.
Artículo 7° - (Régimen de corresponsalía)
Para la delegación de operaciones y servicios a Entidades de Intermediación Financiera autorizadas, el Banco de Desarrollo Productivo puede suscribir contratos de corresponsalía, en calidad de Entidad Financiera Contratante, con el objeto de ampliar la cobertura geográfica y el acceso de la población rural a sus servicios financieros, debiendo cumplir con lo establecido en el Reglamento para Corresponsalías de Entidades Supervisadas, contenido en el Capítulo I, Título III, Libro 1° de la RNSF.
Artículo 8° - (Prohibiciones)
El Banco de Desarrollo Productivo, está sujeto a las prohibiciones que se establecen en el artículo 2, Sección 9 del Reglamento para la Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos contenido en el Capítulo IV, Título II, Libro 3° de la RNSF, asimismo no puede:
a) | Conceder créditos, directamente o a través del Sistema Financiero regulado y no regulado,
a directores, síndicos, gerentes, funcionarios, empleados o asesores y consultores
permanentes del Banco de Desarrollo Productivo, con sus propios recursos o con los
provenientes de programas, mandatos y fideicomisos que administre; |
b) | Adquirir bienes de uso que no sean utilizados en actividades propias del giro; |
c) | Actuar como fideicomitente y fiduciario, de un mismo fideicomiso; |
d) | Otorgar financiamiento en calidad de “capital de riesgo”, “capital de arranque”, “capital
semilla” y/o “capital inicial”; con recursos provenientes de la captación de recursos del
público. |
El Banco de Desarrollo Productivo, no puede distribuir como dividendos, más del 20% de sus utilidades anuales, debiendo reinvertir en el capital social de manera obligatoria las utilidades no distribuidas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros.