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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO III - TÍTULO II

7 de Enero, 2013

Vigente

Libro III (Regulación de Riesgos) - Título II (Riesgo Crediticio)


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Artículo 1° - (Operaciones de crédito con garantías no convencionales debidamente garantizadas)

Para efectos de aplicar lo establecido en el Artículo 455° de la LSF, serán considerados como debidamente garantizados, los créditos al sector productivo otorgados con garantías no convencionales, que cumplan con las siguientes condiciones:


a) Que financien actividades productivas rurales ;

b) Que cuenten con valor monetario, de acuerdo a la clasificación establecida en el Artículo 2, Sección 4 del presente Reglamento, exceptuando los Activos no sujetos a registro.

La parte del saldo del crédito que no cuente con la cobertura del Fondo de Garantía o del Seguro Agrario, en las operaciones otorgadas con esa modalidad de garantía no convencional, no será considerada como debidamente garantizada para efectos de control de límites.

Artículo 2° - (Límite de crédito)

Los créditos que cumplan las condiciones señaladas en el Artículo 1° precedente, no podrán exceder el monto máximo por productor individual, resultante de la aplicación del siguiente límite o su equivalente:

Límite CIDGSP = 150% x Límite CIDGSNP



Dónde:

CIDGSP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que se destinan al sector productivo.

Límite CIDGSNP = máx (0.01351% x PN; 68,000)



Dónde:

CIDGSNP = Límite para créditos a prestatarios individuales, debidamente garantizados, que no se destinan al sector productivo.
PN = Patrimonio Neto
Max =Máximo valor