ARTÍCULO 24.-

Decreto Supremo 5789

8 de Mayo, 1961

Vigente

Normas arancelarias del sistema aduanero


ARTÍCULO 24.-
Prohíbese las importaciones siguientes:

a) Sacos metaleros sin la inscripción “Procedente de Bolivia” y el Escudo de la Nación.

b) Puñales, bastones, abanicos u otros objetos con dagas, laques, manoplas, verduguillos, estoques y en general armas blancas y de fuego ocultas,

c) Productos farmacéuticos o medicinales de composición y fórmulas no registradas y aquellas cuya prohibición sea pedida por las autoridades sanitarias,

d) Bebidas y artículos alimenticios en estado de descomposición, adulterados o que contengan sustancias nocivas a la salud,

e) Ajenjo y licores de ajenjo,

f) Animales atacados de enfermedades,

g) Plantas, frutos, semillas y otros productos vegetales que contengan gérmenes o parásitos perjudiciales o que sean declarados nocivos por las autoridades del Ministerio de Agricultura,

h) Monedas y billetes nacionales cuya acuñación o emisión no haya sido autorizada por el Gobierno; billetes de lotería extranjera,

i) Monedas y billetes falsos;

j) Anuncios imitando monedas y billetes de banco, sellos de correos u otros valores oficiales, excepto los catálogos numismáticos y filatélicos,

k) Libros, folletos u otros impresos, pinturas, ilustraciones, figuras y objetos inmorales u obscenos,

l) Ruletas, máquinas y aparatos o medios mecánicos que sirvan para la distribución de dinero o mercaderías por el azar,

m) Etiquetas, marquillas o marbetes de mercancías cuya marca de fábrica esté registrada en Bolivia, salvo que sean importados por los mismos fabricantes o sus representantes debidamente autorizados,

n) Etiquetas, cápsulas, corchos y otros tapones o medios de identificación, con marcas de bebidas extranjeras, siempre que no se importen conjuntamente con las respectivas mercancías,

o) Mercaderías con el emblema o bandera nacionales, y

p) Productos con marcas registradas por la industria nacional.