ARTÍCULO 24.-
Decreto Supremo 5789
8 de Mayo, 1961
Vigente
Normas arancelarias del sistema aduanero
ARTÍCULO 24.-
Prohíbese las importaciones siguientes:
a) | Sacos metaleros sin la inscripción “Procedente de Bolivia” y el Escudo de la Nación. |
b) | Puñales, bastones, abanicos u otros objetos con dagas, laques, manoplas, verduguillos, estoques y en general armas blancas y de fuego ocultas, |
c) | Productos farmacéuticos o medicinales de composición y fórmulas no registradas y aquellas cuya prohibición sea pedida por las autoridades sanitarias, |
d) | Bebidas y artículos alimenticios en estado de descomposición, adulterados o que contengan sustancias nocivas a la salud, |
e) | Ajenjo y licores de ajenjo, |
f) | Animales atacados de enfermedades, |
g) | Plantas, frutos, semillas y otros productos vegetales que contengan gérmenes o parásitos perjudiciales o que sean declarados nocivos por las autoridades del Ministerio de Agricultura, |
h) | Monedas y billetes nacionales cuya acuñación o emisión no haya sido autorizada por el Gobierno; billetes de lotería extranjera, |
i) | Monedas y billetes falsos; |
j) | Anuncios imitando monedas y billetes de banco, sellos de correos u otros valores oficiales, excepto los catálogos numismáticos y filatélicos, |
k) | Libros, folletos u otros impresos, pinturas, ilustraciones, figuras y objetos inmorales u obscenos, |
l) | Ruletas, máquinas y aparatos o medios mecánicos que sirvan para la distribución de dinero o mercaderías por el azar, |
m) | Etiquetas, marquillas o marbetes de mercancías cuya marca de fábrica esté registrada en Bolivia, salvo que sean importados por los mismos fabricantes o sus representantes debidamente autorizados, |
n) | Etiquetas, cápsulas, corchos y otros tapones o medios de identificación, con marcas de bebidas extranjeras, siempre que no se importen conjuntamente con las respectivas mercancías, |
o) | Mercaderías con el emblema o bandera nacionales, y |
p) | Productos con marcas registradas por la industria nacional. |