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Decreto Supremo 5789

8 de Mayo, 1961

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VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.-
Todas las mercaderías del comercio universal pueden ser internadas a Bolivia con excepción de las señaladas en el artículo 24° de este Decreto, siempre que su despacho se verifique por las aduanas, oficinas postales y puestos aduaneros habilitados legalmente al efecto y se cumplan las formalidades del caso.
ARTÍCULO 2.-
Los derechos, impuestos, recargos, multas u otros gravámenes imponibles a la importación de mercaderías, se recaudarán exclusivamente por las aduanas y sus dependencias y las oficinas postales autorizadas.
ARTÍCULO 3.-
Toda internación y despacho de mercaderías requiere de los documentos exigidos por la Ley Orgánica de Aduanas y disposiciones conexas. Se prohibe otorgar plazos para la presentación de documentos.
ARTÍCULO 4.-
Toda mercadería que se extraiga de Aduana sin documentación de despacho o sin el pago de los derechos e impuestos de ley, salvo liberación expresa, será considerada de contrabando.
ARTÍCULO 5.-
Sin los timbres de ley y pago de impuestos internos, salvo el caso de liberaciones diplomáticas, se prohibe la extracción de Aduana de los productos o mercaderías clasificados en los párrafos 22.01A, 22.02 al 22.09 (bebidas y líquidos alcohólicos), 24.02 A, 24.02 B2 y 24.02 C al 24.02 B (tabacos, cigarros y cigarrillos) y 98.10 (encendedores y mecheros). La colocación de timbres y pago de impuestos, se hará constar en póliza.
ARTÍCULO 6.-
El formato, uso y número de ejemplares, destino y valores de los documentos para despacho aduanero, será determinado por el Ministro de Hacienda.
ARTÍCULO 7.-
Los importadores están obligados a dar poder notariado a su agente despachador y una declaración previa al trámite de cada púliza, con protesta de que son verídicos los datos y especificaciones contenidos en los documentos que amparan la mercadería, objeto del despacho aduanero.
ARTÍCULO 8.-
Las liberaciones totales o parciales de derechos e impuestos aduaneros de importación que se otorguen por el Ministerio de Hacienda, son intransferibles y quedan limitadas al cuerpo diplomático y a los casos comprendidos en los tratados o convenios internacionales, en los contratos celebrados por el Estado y en las disposiciones legales especiales que acuerdan este tratamiento excepcional. Las Aduanas darán curso a despachos liberados sólo en vista de la resolución liberatoria en su ejemplar original, que formará parte de la documentación aduanera de despacho.

Las liberaciones serán válidas únicamente para la mercadería detallada en la resolución y pedida a despacho dentro de término. También se limitarán al primer despacho si hay fraccionamiento, quedando canceladas y sin valor por los saldos.

Las mercaderías y efectos importados al amparo de liberaciones, no podrán ser transferidos sin el previo cumplimiento de disposiciones legales que los autoricen.
ARTÍCULO 9.-
Los derechos ( impuestos y tasas que tributan las importaciones, son los siguientes:

a) DERECHOS ARANCELARIOS.- Que se liquidarán conforme a las tarif del Artículo 31º del presente Decreto.

b) CONSULAR.- Seis por ciento (%) sobre el valor CIF de 1a mercadería.

c) IMPUESTO ADUANERO SOBRE VENTAS.- Que se cobrará conforme al Artículo 32º de este Decreto.

d) SERVICIOS PRESTADOS.- Dos por ciento (2%) por cada mes comercial de treinta días o fracción sobre el valor CIF de la mercadería y conforme las previsiones del artículo 559° de la Ley Orgánica de Aduanas.

La palabra “Libre” que figura en algunas partidas del Arancel, sólo se refiere a los derechos arancelarios. No comprende a los gravámenes adicionales, salvo las excepciones contenidas en nota expresa.
ARTÍCULO 10.-
El tiempo de permanencia de las mercaderías en almacenes o depósitos aduaneros no podrá exceder de 360 días, a cuyo vencimiento caerán en rezago para ser rematadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas.

Previo informe favorable de la Administración Nacional de Aduanas, el Ministro de Hacienda podrá levantar el rezago mediante resolución para el despacho de las mercaderías.
ARTÍCULO 11.-
La falta de presentación de factura de origen legalizada por funcionario consular, será sancionada con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto de los derechos e impuestos aduaneros.

Se faculta al Ministro de Hacienda para condonar o rebajar la multa, en caso de que no haya sido posible obtener la legalización de los documentos por inexistencia de representante consular boliviano en el país de origen u otras causas justificadas.
ARTÍCULO 12.-
Por las mercaderías sujetas a proceso aduanero se sufragará los derechos e impuestos vigentes a la fecha del fallo ejecutoriado o de última instancia.
ARTÍCULO 13.-
La rebaja a que se refiere el Artículo 278° de la Ley Orgánica de Aduanas será otorgada por avería, robo, rotura, merma, filtración u otro daño que sufra la mercadería y que se compruebe en el momento del reconocimiento previo o del aforo, siempre que su monto exceda de quinientos mil bolivianos (Bs. 500.000.-) por concepto de derechos arancelarios en una sola póliza.

Si la falla o daño es igual o inferior al treinta por ciento (30%) de la cantidad de mercadería importada según documentos, la rebaja será concedida por el Administrador de la Aduana, previa verificación con la concurrencia del Vista, del Jefe de Operaciones, del Jefe de Almacenes y de los personeros de la empresa de seguros y Cámara de Comercio. Los actuados se harán constar en la póliza con la firma de todos los intervinientes, así como la cantidad exacta del daño o falla, especificando unidades, pesos, valores, calidades, partidas arancelarias y los derechos e impuestos aduaneros correspondientes al daño o falla, y por los datos que arrojen los documentos, el lugar o lugares donde se ha producido, a objeto de las responsabilidades consiguientes.

Si la falla o daño es superior al treinta por ciento (30%), la rebaja será otorgada mediante resolución expresa del Administrador Nacional de Aduanas. No se concederá rebaja sobre cantidades que excedan del cincuenta por ciento (50%) de la mercadería a despacharse en una sola póliza.

Si la mercadería se halla conforme en unidades o cantidades con lo declarado en documentos, no se concederá rebajas al peso bruto o con envuelta, aunque se comprueben pesos menores en el reconocimiento previo o aforo.
ARTÍCULO 14.-
Cuando las autoridades sanitarias juzguen que las bebidas y los productos alimenticios, químicos o farmacéuticos no son aptos para el consumo o sean perjudiciales a la salud, se procederá a su destrucción, otorgándose la rebaja correspondiente.
ARTICULO 15.-
De acuerdo con el artículo 281° de la Ley Orgánica de Aduanas y para el caso de otorgarse rebajas que no correspondan, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) La exoneración de sus cargos a los funcionarios responsables,

b) La suspensión definitiva de la agencia despachadora interviniente, y

c) El retiro de los personeros actuantes de la Cámara de Comercio y de la empresa de seguros.

Además y para cada uno de ellos, una multa equivalente a diez (10) veces el monto de los derechos e impuestos aduaneros indebidamente rebajados.
ARTICULO 16.-
Las aduanas no admitirán reclamo alguno por pérdida, rotura o cualquier daño de la mercadería, una vez extraída de los recintos aduaneros.
ARTÍCULO 17.-
Se prohíbe la extracción de muestras, excepto cuando la mercadería sea acusada por el Vista o lo determine el Administrador de Aduana. En la póliza se hará constar este hecho.
ARTÍCULO 18.-
Los efectos personales o equipajes amparados por Manifiesto por Mayor, serán despachados mediante el trámite de póliza aunque no adeuden derechos al fisco.
ARTÍCULO 19.-
Las mercaderías y efectos detallados a continuación estarán libres de derechos e impuestos, con excepción de Servicios Prestados, a condición de que se reexporten dentro de un término no mayor a ciento ochenta días (180) :

a) Muestras importadas exclusivamente viajeros,

b) Equipo, instrumentos de música, decoraciones y útiles para espectáculos públicos,

c) Aparatos para entretenimiento público, tales como carrouseles, ruedas giratorias y otros análogos,

d) Maquinarias o patres de ellas que se introduzcan para su reparación,

e) Vehículos para deporte o turismo con Libreta Internacional de Paso de Aduanas y en las condiciones establecidas por Decreto Supremo Nº 05608 de 20 de octubre de 1960. No pagarán Servicios Prestados,

f) Material para conferencias y exposiciones,

g) Aparatos, máquinas e instrumentos de muestra para exposición, y

h) Instrumentos, útiles y material de campaña para expediciones científicas o de turismo.

El despacho se efectuará mediante fianza otorgada por Agente Despachador, con excepción de los vehículos del inciso e).

En caso de que la reexportación de las mercaderías clasificadas en este artículo no se realice dentro del término de ciento ochenta días (180), el Agente Despachador cubrirá los derechos e impuestos correspondientes.
ARTÍCULO 20.-
No adeudarán derechos e impuestos de importación:

a) El equipaje de pasajeros internacionales “bona-fide”, siempre que esté constituido por prendas personales usadas y los efectos clasificados como equipajes por la Ley Orgánica de Aduanas.

b) Los productos nacionales que retornen del extranjero, después de haber servido como muestra en exportaciones,

c) El menaje de casa usado perteneciente a inmigrantes calificados por el Ministerio de Inmigración, y

d) Las urnas o ataúdes que contengan restos humanos, previo certificado de autoridad sanitaria de origen.

El documento liberado de derechos e impuestos de las mercaderías especificadas en los incisos b) y c), se efectuará siempre que exista resolución expresa del Ministro de Hacienda.
ARTÍCULO 21.-
Las maquinarias enviadas al extranjero con declaración previa para su reparación, al ser reimportadas adeudarán las tasas correspondientes sobre el costo de la reparación.
ARTÍCULO 22.-
De acuerdo a los artículos 4° y 32° del Decreto Supremo No. 05096 de 26 de noviembre de 1958, el Poder Ejecutivo modificará las tasas arancelarias por vía de protección a la industria nacional, cuando las necesidades del consumo lo requieran o en defensa de los intereses fiscales. También podrá prohibir, limitar y reglamentar la importación u ordenar el comiso de cualquier mercadería, en los casos siguientes:

a) De situación de emergencia nacional,

b) De seguridad y orden público,

c) Para precautelar la salud pública y la sanidad animal o vegetal,

d) Para neutralizar medidas de países extranjeros que perjudiquen al comercio y a la industria nacionales, y

e) Para defender la economía nacional de maniobras de especulación.
ARTÍCULO 23.-
El Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo Nacional de Aranceles y mediante resolución expresa, queda facultado para:

a) Fijar posición arancelaria de mercaderías sobre las cuales exista dudas en su clasificación merceológica,

b) Determinar precios mínimos imponibles para tributación aduanera, en defensa del interés fiscal,

c) Convertir tasas impositivas de específicas a ad-valorem y mixtas, o viceversa, sin modificar su incidencia.

d) Liberar del pago de derechos e impuestos aduaneros dentro de los dímites y en las condiciones determinadas por disposiciones legales,

e) Crear o suprimir sub-partidas sin modificar tasas,

f) Disponer, en su caso, la recopilación de modificaciones merceológicas y tarifarías del Arancel, y

g) Reglamentar trámites aduaneros y dictar normas para la aplicación del Arancel.
ARTÍCULO 24.-
Prohíbese las importaciones siguientes:

a) Sacos metaleros sin la inscripción “Procedente de Bolivia” y el Escudo de la Nación.

b) Puñales, bastones, abanicos u otros objetos con dagas, laques, manoplas, verduguillos, estoques y en general armas blancas y de fuego ocultas,

c) Productos farmacéuticos o medicinales de composición y fórmulas no registradas y aquellas cuya prohibición sea pedida por las autoridades sanitarias,

d) Bebidas y artículos alimenticios en estado de descomposición, adulterados o que contengan sustancias nocivas a la salud,

e) Ajenjo y licores de ajenjo,

f) Animales atacados de enfermedades,

g) Plantas, frutos, semillas y otros productos vegetales que contengan gérmenes o parásitos perjudiciales o que sean declarados nocivos por las autoridades del Ministerio de Agricultura,

h) Monedas y billetes nacionales cuya acuñación o emisión no haya sido autorizada por el Gobierno; billetes de lotería extranjera,

i) Monedas y billetes falsos;

j) Anuncios imitando monedas y billetes de banco, sellos de correos u otros valores oficiales, excepto los catálogos numismáticos y filatélicos,

k) Libros, folletos u otros impresos, pinturas, ilustraciones, figuras y objetos inmorales u obscenos,

l) Ruletas, máquinas y aparatos o medios mecánicos que sirvan para la distribución de dinero o mercaderías por el azar,

m) Etiquetas, marquillas o marbetes de mercancías cuya marca de fábrica esté registrada en Bolivia, salvo que sean importados por los mismos fabricantes o sus representantes debidamente autorizados,

n) Etiquetas, cápsulas, corchos y otros tapones o medios de identificación, con marcas de bebidas extranjeras, siempre que no se importen conjuntamente con las respectivas mercancías,

o) Mercaderías con el emblema o bandera nacionales, y

p) Productos con marcas registradas por la industria nacional.
ARTÍCULO 25.-
Requiere autorización previa la importación de las siguientes mercaderías:

1. Petróleo crudo, gasolina de aviación, gasolina corriente, kerosene y sus derivados, con excepción de diessel-oil y fuel-oil. La importación de estos productos se ajustará a las disposiciones del Código del Petróleo y al Decreto Supremo No. 05396 de 19 de enero de 1960.

2. Con autorización del Ministerio de Defensa Nacional:

a) Armas de fuego, municiones y explosivos; materiales y maquinarias para su fabricación. Los pasajeros internacionales “bona-fide” y los inmigrantes podrán internar un arma de fuego sin necesidad de permiso previo, pero están obligados a su registro ante las autoridades policiarias. Las armas de guerra, municiones, aparatos, vehículos blindados o artillados, maquinarias y materiales para su fabricación sólo podrán importarse por el Ministerio de Defensa Nacional.

b) Pólvora, dinamita, gelignita y otros explosivos; cápsulas, fulminantes y detonadores para los mismos materiales, aparatos y maquinarias para su fabricación.

3. La importación de fósforos y materiales, maquinarias y aparatos para su fabricación, sólo podrá efectuarse por la Fábrica Nacional de Fósforos,

4. Con autorización del Ministerio de Salud Publica:

a) La importación opio bruto y opio medicinal en todas sus formas, alcaloides derivados del opio, sucedáneos de la morfina, cocaína bruta, sus preparados y sus sales, ecgonina, cáñamo de la India, preparaciones medicinales y no medicinales derivadas de los alcaloides, sólo podrá efectuarse por los establecimientos autorizados y en las condiciones establecidas por Decreto Supremo de 21 de septiembre de 1939 y su respectiva reglamentación.

b) Las especialidades farmacéuticas y medicamentos patentados, previo registro.

c) Los colorantes inocuos para bebidas y sustancias alimenticias y esencias empleadas en la preparación de licores y vinos, además de la autorización previa, estarán provistas de las etiquetas, adheridas a sus envases, con el enunciado de su composición exacta.

5. Con autorización del Ministerio de Hacienda y Estadística:

a) Las monedas y billetes para emisiones, máquinas y aparatos para fabricación de monedas, los bonos, cédulas, estampillas, letras hipotecarias, acciones, papeles fiscales valorados, pólizas de seguros, títulos y otros valores fiduciarios, sólo podrán importarse por cuenta exclusiva de las instituciones o entidades a quienes pertenezca la emisión.

b) Las maquinarias, aparatos y accesorios para al fabricación de alcoholes y aguardientes.

6. Con autorización del Ministerio de Economía Nacional:

a) Chancacas y melazas.

b) Azúcares de caña y remolacha en estado sólido.

c) Arroz.

7. Con autorización del Ministerio de Comunicaciones:

Transmisores de radio y televisión.
ARTÍCULO 26.-
La importación de animales vivos, plantas, frutos y raíces en estado natural, requieren certificado de sanidad animal o vegetal, según el caso, expedido por la autoridad competente del país de origen y la intervención del Ministerio de Agricultura y Ganadería para su comprobación en el momento de despacho. Los artículos alimenticios no incluídos en la primera parte de este artículo, se importarán al amparo de certificados de origen acreditando ser “aptos para el consumo humano” y su comprobación por el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 27.-
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 24°, 25° y 26°, será sancionado por el Ministro de Hacienda, con una multa mínima de un millón de bolivianos (Bs. 1.000.000.-) además del comiso. Se destruirán en Aduana, bajo control de la Administración Nacional de Aduanas, las mercaderías comprendidas en los incisos b), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), del artículo 24° y en el inciso 5 a) del artículo 25°. El destino de las otras mercaderías será dispuesto por el Ministro de Hacienda par asu uso o consumo por reparticiones o entidades oficiales. Los denunciantes serán acreedores al importe íntegro de la multa.
ARTÍCULO 28.-
Las diferencias de calidad, cantidad, peso o valor entre lo declarado en póliza por Agente Despachador de Aduana o importador y lo encontrado en despacho, serán sancionadas con una multa equivalente al cien por ciento de los derechos, impuestos y otros cargos correspondientes a tales diferencias.

Si la mercadería encontrada es de naturaleza o especie diferente a la declaración en póliza, se aplicará la pena de comiso.

Las sanciones previstas en este artículo se harán efectivas siempre que las diferencias perjudiquen al fisco en más de doscientos mil bolivianos (Bs. 200.000.-) por concepto de derechos, impuestos y otros cargos, caso contrario se aforará por lo pedido.

Además y para el caso de que el Agente despachador de Aduanas incurra en una cita incorrecta de partida arancelaria, será multado con cien mil bolivianos (Bs.-100.000.-) en cada caso y cobrable en liquidación de póliza.
ARTÍCULO 29.-
Los fallos ejecutoriados de autoridad competente que desestimen rectificaciones o acuses, darán lugar a la rebaja de categoría del funcionario o empleado responsable cuando se produzca por más de tres veces, y con la exoneración si se comprueba mala fe en cualquier caso. La pena será aplicada por el Administrador Nacional de Aduanas.
ARTÍCULO 30.-
Se establece la estructura y reglas arancelarias de aplicación siguientes:

A.- Estructura del Arancel

El Arancel de Aduanas Comprende la clasificación oficial de las mercaderías.

Está basado en la nomenclatura internacional de Bruselas del año 1955. Se compone de secciones, capítulos, partidas y subpartidas, ordenadas por combinaciones de números y letras. Las partidas tienen cuatro dígitos: los dos primeros números corresponden al capítulo y los dos últimos a la partida; las sub-partidas, a su vez, están clasificadas por letras y números.

Forman parte oficial del Arancel, el Indice Alfabético aprobado por Resolución del Ministerio de Hacienda y las Notas explicativas de la Nomenclatura de Bruselas de 1955 en su traducción española del año 1959.

B.- Reglas de Aplicación

Para la interpretación y aplicación del Arancel se observarán las siguientes reglas generales, además de las Notas a las diferentes Secciones y Capítulos:

Regla I - Abreviaturas

Las abreviaturas deben interpretarse como se detalla a continuación:

k.b. Peso bruto en kilogramos.

K.c.e. Peso con envuelta, en Kilogramo.

f.c.b. Peso bruto tonelada métrica (100 Kilogramos) .

p.c. Pié cúbico “avourduois” o inglés.

p.n. Peso neto en Gilogramos.

c/u. Cada uno o cada pieza.

L. Litro.

n.e. No especificado.

Regla II - Tasas

Las mercaderías importadas estarán sujetas al pago de:

1. Derechos “Ad-Valorem”, que serán aplicados sobre el valor CIF de la mercadería (definido en la Regla V).

2. Derechos “específicos” sobre peso, unidad o medida.

3. Derechos “mixtos”, compuestos por derechos “especifico” y “ad-valorem”.

Regla III - Pesos

Peso Bruto.- Por peso brtuo se entiende el peso de la mercadería tal como ha sido embalada para su transporte. Este peso incluye todos los envases, receptáculos, cubiertas, fardos y embalajes de todo género que sean exteriores, interiores e inmediatos, sin disminución de ninguna clase. No incluye el peso de las bodegas, carros-tanques, vagones, vehículos y naves porteadoras de las mercaderías.

En el caso de las mercaderías aforables sobre peso bruto, que se transporten sin envases o envolturas, su peso verificado se considerará como bruto.

Peso con envuelta.- Es aquel que comprende todas las envolturas o receptáculos tales como botellas, papeles, latas, cajas de cartón, incluyendo los papeles, tarjetas, carretes y demás objetos en que la mercadería se halla colocada o devanada (cajones, canastos, bolsas).

No se considera como envuelta el embalaje exterior, como cajones de madera, fardos, sunchos y demás objetos que sirvan exclusivamente para que la mercadería no sufra deterioro en el viaje, ni la viruta, paja, papel cortado, aserrín, cartón que no forme cajas y otros materiales utilizados para cuñar, sujetar, protejer o estibar el contenido de los bultos.

Por excepción tampoco se considera como parte de envuelta los armazones de hierro u otro material en que se acondicionan los terciopelos y felpas, ni los carretes de madera o fierro en que se encuentran devanados o arrollados los cables en general.

Si cualquier mercadería sujeta a derechos por peso con envuelta, no tiene el envase acostumbrado ni el embalaje para su transporte, se incluirá en el peso con envuelta el peso de los receptáculos inmediatos, aunque éstos sean a la vez los envases exteriores o embalajes, sin lugar a sanción alguna en caso de incompleta declaración arancelaria.

En el caso de las mercaderías aforables sobre peso con envuelta y que carezcan de todo envase y embalaje, se aforarán sobre su peso verificado.

Peso neto.- Es el peso de la mercadería en sí, excluído el recipiente, envoltura y embalaje.

Regla IV - Envases interiores y exteriores

Para las mercaderías en cuyo aforo tenga que tomarse en cuenta el peso bruto, el peso con envuelta, el valor o precio o la unidad, o que sean “libres” de derechos, no se aforará por separado el envase y embalaje, siempre que éstos sean considerados como de uso común y aceptados en el transporte y el comercio de dichas mercaderías.

Si los envases y embalajes, interiores o exteriores no son adecuados ni aceptados como de uso común para las mercaderías contenidas, serán aforados por separados en la partida correspondiente del Arancel.

Regla V - Valor de la mercadería

Se entenderá por “valor de la mercadería” el fijado entre un comprador y un vendedor, independientes, como consecuencia de una venta en competencia, bajo las siguientes condiciones normales:

a) Que el pago del precio de la mercadería constituya el único desembolso del comprador;

b) Que el precio de venta no esté sujeto a influencia de relaciones comerciales o de otra naturaleza, contractuales o nó, que puedan existir al margen de las relaciones creadas por el propio acto de la venta entre el vendedor o uno de los asociados en negocios y el comprador o cualesquiera de sus asociados en negocios del mismo comprador;

c) En el precio de venta o cesión ulterior de la mercadería, no se considerará rebaja, en todo o en parte, directa o indirectamente, a favor del comprador o de cualquier otra persona que sea asociada.

Cuando haya duda de los valores declarados, las autoridades aduaneras quedan facultadas para emplear los métodos de comprobación más adecuados. Para el efecto, dichas autoridades podrán exigir de los importadores la presentación de los catálogos, listas de precios, órdense o confirmación de pedidos, documentos bancarios y otros documentos probatorios.

Además de las determinaciones de la Ley Orgánica de Aduanas para la comprobación de valores, se tomarán en cuenta los factores siguientes:

a) Las características esenciales de la mercadería, como calidad, similitud de fabricación o proceso de manufactura y transformación;

b) Marcas de fábrica extranjera similares a otras de igual o distinta procedencia;

c) Precio de mercaderías sustitutivas, similares;

d) El valor de la mercadería en el mercado de importación, bajo condiciones de libre competencia y venta bonafide.

Se entiende por valor CIF de la mercadería el precio de ésta en el mercado de compra u origen, con inclusión del embalaje interior y exterior, fletes, comisiones, seguros y otros gastos en moneda extranjera hasta el puerto de tránsito o punto fronterizo de ingreso al país. Para el cálculo del impuesto aduanero sobre ventas, se incluirán estos factores hasta la Aduana de despacho.

La factura servirá de base para la aplicación de los derechos arancelarios y adicionales respectivos. En la factura de orígen y además de los datos que exige la Ley Orgánica de Aduanas, se hará constar el número del párrafo o partida de la Nomenclatura de Bruselas del año 1955.

Si el valor declarado en las facturas o pólizas de despacho es inferior al valor real de la mercadería, ésta podrá ser adquirida por el Estado en base de las declaraciones formuladas en tales documentos, ya sea para su remate o par auso de reparticiones fiscales.

Si la declaración se hace en dos o más monedas diferentes, s etomará la que mayor equivalencia arroje en bolivianos. El valor en bolivianos a declarase en la póliza, será calculado al tipo de cambio vigente, fijado por el Banco Central y comunicado a las aduanas por intermedio de la Administración Nacional de Aduanas. Cuando las mercaderías importadas por vía aérea o postal no tengan sus correspondientes facturas o las declaraciones de éstas contenidas en los “Airway bill” o declaraciones postales, se estimará como valor sujeto a gravamen, el valor mayor que esté declarado en tales documentos, al que se añadirá un diez por ciento (10%) más por concepto de fletes, comisiones y seguros.

Regla VI - Designación comercial de la mercadería

En las pólizas de importación debe declararse de la designación o nombre comercial de la mercadería, sus unidades, pesos, valores, calidad y partidas arancelarias correspondientes. El nombre comercial de una mercadería es aquel con el que se la conoce ucualmente en el mercado.

Regla VII - Mercaderías con distinta base de aforo en un mismo envase

Cuando en un mismo envase se importen mercaderías sujetas a derechos por peso con envuelta, por unidad, “ad-valorem” o “libres” de derechos, juntamente con otras sujetas a derechos por peso bruto, las primeras serán aforadas por su peso con envuelta, por unidad, por ad-valorem o quedarán exentas de derechos según el caso y las sujetas a derechos por peso bruto serán aforadas por su peso con envuelta, tal como se establece en la Regla III, con un recargo del diez por ciento (10%) sobre el derecho específico, aplicable a base de dicho peso con envuelta si el envase exterior fuera fardo, bolsa o saco; y, del veinticinco por ciento (25%) sobre el derecho específico, aplicable a base del peso con envuelta si el envase exterior fuera de otra naturaleza.

Si en un mismo envase se importan varias clases de mercaderías sujetas a derechos por peso bruto bajo párrafos distintos como contenido único de aquel, el peso de los envases exteriores se repartirá entre ellas proporcionalmente al peso con envuelta de cada una.

Regla VIII - Artículos con anuncios de propaganda comercial y muestras sin valor

Salvo previsión en contrario en las Notas del texto arancelario, los productos con anuncios notorios de propaganda comercial se aforarán con la rebaja del diez por ciento (10%) sólo sobre sus correspondientes tasas arancelarias, siempre que el precio de la partida no exceda de quinientos mil bolivianos (Bs. 500.000.-). Los importadores deben declarar el precio de estos productos. Las muestras sin valor comercialmente estimable, estarán “libres” de derechos.

Por muestras sin valor se entiende: pedazos de telas, cintas, pasamanería, encajes, cartones, cordones, jarcias, alambre y todo artículo cuya cotización en el comercio se estipula por medida longitudinal, siempre que no pase de un tamaño de cincuenta centímetros; manufacturas terminadas en una sola pieza, provistas de sello o inscripción que determine su calidad de muestra de referencia e inutilizadas; envases vacíos de específicos, licores o conservas, en ejemplares únicos, destinados a demostrar las condiciones de presentación del artículo. No se consideraran como muestras sin valor los productos farmacéuticos, manufacturas y objetos, aunque vengan con inscripciones de propaganda y se hallen destinados a distribución gratuita, así como tampoco licores envasados en botellas en miniatura. Regla IX - Interpretación de la Nomenclatura arancelaria

La interpretación de la Nomenclatura Arancelaria se ajustará a los principios contenidos en las siguientes normas:

A.- Normas Generales

1. El texto de los epígrafes de cada Sección, Capítulo o Sub-capítulo no tiene más que un valor permanente indicativo, puesto que la clasificación de una mercadería está determinada legalmente por el contenido de las Secciones o Capítulos y por las reglas que a continuación se exponen, siempre que no sean contrarias al texto de dichas partidas y Notas o de las Notas Explicativas de la Nomenclatura de Bruselas de 1955, edición española de 1959.

2. Cuando en una partida de la Nomenclatura Arancelaria se haga referencia a una materia deberá entenderse que se refiere a dicha materia, tanto en estado puro como mezclada o asociada a otras materias. Asimismo, cualquier mención relativa a manufacturas de una determinada materia se entenderá referida a las manufacturas constituídas total o parcialmente por ella. La clasificación de estos artículos, mezclados o compuestos de varias materias, deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios enunciados en la norma 3a.

3. Cuando, por aplicación de la norma anterior, así como en cualquier otro caso, una mercancía pudiera quedar incluída en dos o más partidas, su definitiva clasificación responderá a las previsiones siguientes:

a) La partida más específica tendrá prioridad sobre la más genérica.

b) Los productos mezclados y las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituídas por la unión de diversos artículos, cuya clasificación no puede llevarse a cabo mediante la aplicación de la previsión establecida en el apartado a) precedente, deberán considerarse como de la materia o artículo que le confiera su carácter esencial, siempre que sea posible llevar a cabo esta determinación.

c) En los casos en que la clasificación no pueda efectuarse con arreglo a lo dispuesto en los apartados a) y b), el artículo en cuestión deberá clasificarse en la partida que dé lugar a la aplicación de mayores derechos.

4. Cuando alguna Nota de una Sección o de un Capítulo prevea la exclusión de ciertos artículos, haciendo referencia a otras Secciones o Capítulos o a partidas determinadas, la exclusión se hará extensiva, salvo disposiciones en contrario, a todos los artículos incluídos en estas Secciones, Capítulos o partidas, aún cuando la enumeración de dichos artículos no sea completa.

5. Las mercancías no tarifadas en ninguna de las partidas de la Nomenclatura deberá clasificarse en la partida que comprenda los artículos que con ellas guardan mayor analogía.

B.- Normas Complementarias

1. Los principios establecidos en las Normas Generales para la interpretación de la Nomenclatura, así como las regulaciones contenidas en las Notas Legales de Secciones o Capítulos son igualmente válidos para establecer, dentro de cada partida, la subpartida aplicable.

2. La clasificación arancelaria de las mercancías que a continuación se especifican, se ajustará, en los casos no previstos, a las prescripciones siguientes, salvo disposiciones especiales en contrario resultantes de lo establecido en el texto de las partidas o subpartidas de lo dispuesto en las Notas Legales de las Secciones o Capítulos o en los principios de las Normas Generales Interpretativas:

a) Los artículos incompletos o sin acabar, incluso los esbozos de los mismos, se clasificarán como artículos completos o terminados, con tal que presenten las características esenciales de éstos.

De igual forma las partes o piezas sueltas sin acabar y los esbozos de las mismas, se clasificarán como partes y piezas sueltas terminadas.

b) Los artículos completos, o considerados como tales en virtud de la regla anterior, cuando se presentan desmontados o sin armar, se clasificarán de igual modo que los artículos montados o ensamblados, siempre que se importen en una misma importación las partes que constituyen una unidad.

c) Los artículos que normalmente se importan por pares y cuya tasa específica se aplica al “par”, cuando se importen impares adeudarán por cada pieza el cincuenta por ciento (50%) de dicha tasa.
ARTÍCULO 31.-
Se establece la siguiente nomenclatura y Arancel Aduanero de Importaciones.