Artículo 37. (CLASIFICACIÓN DE ALERTAS).
Ley de Gestión de Riesgos (602)
14 de Noviembre, 2014
Vigente
Regula el marco institucional y competencial para la gestión de riesgos que incluye la reducción del riesgo a través de la prevención, mitigación y recuperación y; la atención de desastres y/o emergencias a través de la preparación, alerta, respuesta y rehabilitación ante riesgos de desastres ocasionados por amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales. Abroga la Ley 2140 25/10/2000 - Ley para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias; Ley 2335 de 05/03/2002, de modificación a la Ley 2140; y el DS 26739 de 04/08/2002 (Aprueba el Reglamento General de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias)
Artículo 37. (CLASIFICACIÓN DE ALERTAS).
| I. | Las alertas, según la proximidad de ocurrencia o magnitud de los eventos adversos previsibles y susceptibles de generar situaciones de desastres y/o emergencias relacionados a elementos vulnerables, se clasifican en:
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| II. | La declaratoria de alertas permite establecer los escenarios de riesgo para realizar acciones preventivas y preparatorias y no implica necesariamente la declaratoria de emergencias. | ||||||||
| III. | Los criterios técnicos para la determinación de alertas serán definidos en el reglamento de la presente Ley. | ||||||||
| IV. | Las entidades territoriales autónomas en el marco de los criterios técnicos establecidos en el reglamento de la presente Ley, establecerán parámetros para la determinación de las alertas, en el marco de sus características y realidades propias. |