Artículo Único.

Ley Transitoria Electoral Elecciones Subnacionales 2015 (587)

30 de Octubre, 2014

Vigente

Aprueba la Ley Transitoria Electoral Elecciones Subnacionales 2015. Modifica el artículo 64 de la Ley 026 de 30/06/2010 (Ley del Régimen Electoral)


Artículo Único.
I. En el proceso electoral subnacional del año 2015, se aplicarán los criterios de composición y forma de elección utilizados en el proceso electoral de las elecciones de 4 de abril del año 2010, que señalaban las Leyes N° 4021 de 14 de abril de 2009, y N° 002 de 5 de febrero de 2010, manteniendo la distribución y sistema electoral de asignación de escaños para la elección de asambleístas departamentales, en los departamentos donde no se cuente con estatutos autonómicos en vigencia, ejecutivos seccionales de desarrollo en el Departamento de Tarija, asambleístas regionales de la Región del Chaco Tarijeño, y subgobernadores y corregidores en el Departamento de Beni, conforme a lo siguiente:

1. Departamento de Beni. La Asamblea Legislativa Departamental estará constituida por veintiocho (28) asambleístas departamentales, conforme al siguiente detalle:

a) Tres (3) asambleístas por cada una de las provincias del Departamento, de los que dos (2) serán por mayoría y uno (1) por minoría en lista completa y cerrada.

b) Dos (2) asambleístas campesinos.

c) Dos (2) asambleístas indígenas de los pueblos Tacana, Pacahuara, Itonama, Joaquiniano, Maropa, .Guarasugwe, Mojeño, Sirionó, Baure, Tsimane, Movima, Cayubaba, Moré, Cavineño, Chacobo, Canichana, Mosetén y Yuracaré del Departamento.

En cada Provincia se elegirá a una o un Subgobernador y en cada Municipio a una o un Corregidor, mediante voto universal, libre, directo y secreto, por simple mayoría en el mismo acto de elección de la Gobernadora o el Gobernador y en listas separadas.

2. Departamento de Tarija. La Asamblea Legislativa Departamental estará constituida por treinta (30) asambleístas departamentales, conforme al siguiente detalle:

a) Doce (12) asambleístas departamentales elegidos en base al principio de igualdad territorial de las provincias, correspondiendo a cada Provincia elegir a dos (2) asambleístas departamentales por territorio.

b) Quince (15) asambleístas departamentales por población.

c) Tres (3) asambleístas departamentales de ' los pueblos indígena originario campesinos del Departamento: una o un (1) representante del pueblo Guaraní, una o un (1) representante del pueblo Tapiete y una o un (1) representante del pueblo Weenhayek.

d) Para los incisos a) y b), cuando el número de candidatas y/o candidatos a elegir en la respectiva circunscripción electoral sea superior a uno, la elección y asignación de escaños se sujetará al sistema proporcional, y cuando sea igual a uno se sujetará al sistema de mayoría simple.

Se elegirán ejecutivas o ejecutivos seccionales de desarrollo como representantes del Órgano Ejecutivo Departamental, en cada uno de los once (11) municipios, por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria, por mayoría simple, en el mismo acto de elección de la Gobernadora o el Gobernador, en listas separadas.

En caso de ausencia temporal de la o el ejecutivo seccional de desarrollo, la Gobernadora o el Gobernador designará en su reemplazo a la o el funcionario de mayor rango de la representación del Órgano Ejecutivo Departamental en ese Municipio.

En caso de ausencia definitiva, siempre que no hubiera transcurrido la mitad del mandato, el Tribunal Supremo Electoral convocará a nuevas elecciones, de acuerdo a normativa vigente, caso contrario se aplicará lo estipulado para la ausencia temporal.

La Autonomía Regional del Chaco del Departamento de Tarija, en tanto se apruebe el Estatuto Autonómico Regional, conformará una Asamblea Regional con nueve (9) asambleístas regionales, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Dos (2) asambleístas por cada uno de los municipios que conforman la Región del Chaco Tarijeño, elegidos mediante sufragio universal y voto directo, y bajo el sistema proporcional.

b) Una o un (1) asambleísta por cada uno de los Pueblos Indígena Originario Campesinos de Guaraní, Tapiete y Weenhayek.

3. Departamento de Santa Cruz. La Asamblea Legislativa Departamental estará constituida por veintiocho (28) asambleístas departamentales, de acuerdo a la siguiente fórmula:

a) Una o un (1) asambleísta territorial por cada una de las quince (15) provincias del Departamento, elegidos por simple mayoría.

b) Una o un (1) asambleísta de cada uno de los cinco (5) pueblos indígenas del Departamento de Santa Cruz: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Yuracaré-Mojeño.

c) Ocho (8) asambleístas por población que se asignarán, bajo el sistema proporcional, a las provincias del Departamento.

4. Departamentos de La Paz, Chuquisaca, Cochabamba, Oruro y Potosí. Las Asambleas Legislativas Departamentales estarán constituidas de acuerdo a la siguiente fórmula:

a) Los escaños por territorio serán elegidos en circunscripción provincial, por mayoría simple.

b) Los escaños por población serán elegidos en circunscripción departamental, bajo el sistema proporcional.

c) Las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en el Departamento, elegirán directamente a sus Asambleístas.

La composición y forma de elección de los Órganos Deliberativos Departamentales, está determinada conforme a la siguiente distribución:

Departamento Escaños por Territorio Escaños por Circunscripción o Población Escaños Indígenas Total I Asambleístas
Tarija 12 15 1 Guaraní,
1 Tapiete, y
1 Weenhayek.
30
Santa Cruz 15 8 1 Chiquitano,
1 Guaraní,
1 Guarayo,
1 Ayoreo, y
1 Yuracaré-Mojeño.
28
Beni 24 - 2 Tacana,
Pacahuara,
Itonama,
Joaquiniano,
Maropa,
Guarasugwe,
Mojeño,
Sirionó, Baure,
Tsimane,
Movima,
Cayubaba,
Moré,
Cavineño,
Chacobo,
Canichana,
Mosetén y
Yuracaré; y 2 Campesinos.
28


Chuquisaca 10 2 Guaraní. 21
La Paz 20 20 1 Afroboliviano,
1 Mosetén,
1 Leco,
1 Kallawaya, y
1 Tacana y
Araona.
45
Cochabamba 16 16 1 Yuqui, y
1 Yuracaré.
34
Oruro 16 16 1 Chipayay
Múralo.
33
Potosí 16 16 - 32


Las representaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en los departamentos, según el cuadro anterior, serán elegidas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, bajo supervisión del Órgano Electoral Plurinacional.

Se elegirán tanto miembros titulares como suplentes de los Órganos Deliberativos de los Gobiernos Autónomos, bajo los principios de paridad y alternancia.

II. Las Autonomías Indígena Originario Campesinas que no cuenten con estatutos vigentes, en las elecciones subnacionales del 2015, elegirán autoridades municipales de conformidad a lo establecido en la Ley N° 026 de 30 de junio de 2010, "Ley del Régimen Electoral"; con carácter provisional, hasta la conformación de sus gobiernos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus estatutos.

III. El Tribunal Supremo Electoral convocará a la elección de ejecutivos seccionales de desarrollo en el Departamento de Tarija, asambleístas regionales de la Región del Chaco Tarijeño, y subgobernadores y corregidores en el Departamento de Beni, de manera conjunta a la convocatoria de autoridades subnacionales, y adecuará sus reglamentos conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en lo que corresponda.