Artículo 327º.- (Conciliación).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)
25 de Marzo, 1999
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999
Artículo 327º.- (Conciliación).
Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial u vigente:
| 1. | La o el Fiscal de oficio, deberá promoverla en el primer momento de iniciada la investigación y durante la etapa preparatoria en el plazo máximo de tres (3) meses a partir de emitida la imputación formal, debiendo hacer conocería a la el Juez el resultado. |
| 2. | La o el Juez de oficio, deberá promoverla antes de efectuar la conminatoria por vencimiento del término de la investigación preliminar o antes de pronunciarse sobre la ampliación del plazo de investigación dispuesta por la o el Fiscal. Las partes podrán promover la conciliación en cualquier momento. |