ARTICULO 16.- (ACCION PENAL).
Decreto Supremo 29753
22 de Octubre, 2008
Vigente
Amplía los mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de GLP en Garrafas, Diesel Oil y Gasolinas en el territorio nacional
ARTICULO 16.- (ACCION PENAL).
| I. | Sin perjuicio de las sanciones administrativas descritas precedentemente y constituyéndose el agio, el peligro de estrago y el transporte de sustancias controladas delitos tipificados en los Artículos 226 y 208 del Código Penal y Artículo 55 de la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, el Ministerio Público, en el marco de las atribuciones conferidas por Ley, iniciará las acciones penales correspondientes, conforme a lo siguiente:
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| II. | La Superintendencia de Hidrocarburos, en la comisión de los delitos de agio y peligro de estrago, deberá constituirse en denunciante y parte civil. | III. | Se faculta a YPFB comercializar el GLP en garrafas, diesel oil o gasolinas que hubieran sido retenidos y depositados en YPFB. En este caso, el depósito queda suspendido y la medida en ningún caso dará lugar a resarcimiento de daños y perjuicios. |