ARTICULO 16.- (ACCION PENAL).

Decreto Supremo 29753

22 de Octubre, 2008

Vigente

Amplía los mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de GLP en Garrafas, Diesel Oil y Gasolinas en el territorio nacional


ARTICULO 16.- (ACCION PENAL).
I. Sin perjuicio de las sanciones administrativas descritas precedentemente y constituyéndose el agio, el peligro de estrago y el transporte de sustancias controladas delitos tipificados en los Artículos 226 y 208 del Código Penal y Artículo 55 de la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, el Ministerio Público, en el marco de las atribuciones conferidas por Ley, iniciará las acciones penales correspondientes, conforme a lo siguiente:

a. Las personas dependientes de las empresas autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos que transporten o comercialicen diesel oil y gasolinas sin autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas, serán remitidas al Ministerio de Público para el inicio de las acciones legales previstas y sancionadas por el Código Penal y por la Ley Nº 1008.

b. Los medios de transporte involucrados en los tipos penales señalados, serán decomisados y puestos en conocimiento del Ministerio Publico y depositados por seguridad en instalaciones de YPFB, para proseguir con las acciones penales correspondientes.

c. Las personas así como los medios y unidades de transporte que no cuenten con la respectiva autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos; que sean sorprendidos realizando el transporte o comercialización de diesel oil y gasolinas, serán remitidos al Ministerio Público para el inicio de las acciones legales correspondientes.

d. En consideración de que el diesel oil y las gasolinas constituyen productos inflamables, por seguridad serán depositados en instalaciones de YPFB al igual que los medios de transporte.

e. Las personas dependientes de las empresas distribuidoras de GLP que sean sorprendidas realizando el transporte, distribución y comercialización de GLP en garrafas, serán remitidas al Ministerio Público para el inicio de las acciones legales previstas y sancionadas por el Código Penal.

II. La Superintendencia de Hidrocarburos, en la comisión de los delitos de agio y peligro de estrago, deberá constituirse en denunciante y parte civil.

III. Se faculta a YPFB comercializar el GLP en garrafas, diesel oil o gasolinas que hubieran sido retenidos y depositados en YPFB. En este caso, el depósito queda suspendido y la medida en ningún caso dará lugar a resarcimiento de daños y perjuicios.