TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos - Suspendido por $0.00 (USD) al año

Ver oferta

Decreto Supremo 29753

22 de Octubre, 2008

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

EVO MORALES AYMA
PRESIPENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar los mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo - GLP en Garrafas, Diesel Oil, y Gasolinas en el territorio nacional, establecidos en el Decreto Supremo N° 29158 de fecha 13 de Junio de 2007 y normas conexas.
ARTICULO 2.- (AREA DE RIESGO).
I. A los fines del presente Decreto Supremo, se entiende como Área de Riesgo a las poblaciones fronterizas, poblaciones intermedias y vías de acceso a las poblaciones fronterizas con riesgo en la ilícita distribución, transporte y comercialización de GLP en Garrafas, Diesel Oil, y Gasolinas.

II. En un plazo máximo de treinta (30) días calendario el Ente Regulador determinara mediante Resolución Administrativa que podrá ser actualizada periódicamente, las poblaciones que se consideren como Área de Riesgo, en base a la información recibida de la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas de la Nación y la Aduana Nacional.
ARTICULO 3.- (AUTORIZACION).
I. De manera excepcional se autoriza a las Fuerzas Armadas de la Nación, a realizar el control de las actividades de transporte, distribución y comercialización de GLP en Garrafas, Diesel Oil y Gasolinas en las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos y Plantas Distribuidoras de GLP en Áreas de Riesgo, Unidades y Puestos Militares fronterizos, a fin de evitar el contrabando, agio y especulación, sin perjuicio de las atribuciones y competencias establecidas para el Ente Regulador, Policía Nacional y la Aduana Nacional.

II. A solicitud del Ente Regulador, de manera excepcional las Fuerzas Armadas realizaran el control y seguimiento en las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos y Plantas Distribuidoras de GLP que se encuentren fuera del Área de Riesgo.
ARTICULO 4.- (TRANSITO VEHICULAR EN AREAS DE RIESGO).
I. A los efectos del presente Artículo, se define como consume operativo al volumen de combustible necesario que requiere una unidad de transporte automotor para recorrer una determinada distancia.

II. Todas las unidades de transporte automotor que transiten en Áreas de Riesgo, no podrán contar con un volumen de combustible mayor al necesario para llegar desde el punto de control en el Área de Riesgo, hasta su punto de destine, tomando en cuenta su consume operativo.

III. A efectos de dar cumplimiento al Parágrafo anterior, el Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, en coordinación con entidades bajo su tuición, reglamentara mediante Resolución Ministerial los aspectos técnicos necesarios para determinar el consumo operativo, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario a partir de la determinación de las Áreas de Riesgo, conforme lo señalado en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

IV. Los volúmenes de combustible excedentes al necesario para el transito desde el punto de control en el Área de Riesgo, hasta el punto de destine de las unidades de transporte automotor, serán decomisados por la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas de la Nación y la Aduana Nacional y entregados a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB.
ARTICULO 5.- (HORARIO DE ATENCION EN ESTACIONES DE SERVICIO EN AREAS DE RIESGO).
I. Se establece como horario de atención de horas 6:00 a.m. hasta 8:00 p.m. en las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, ubicadas en poblaciones que se encuentran dentro del Área de Riesgo.

II. El Ente Regulador, en función al interés del Estado, excepcionalmente podrá ampliar o restringir el horario señalado en el Parágrafo I, a las estaciones de servicio de combustibles líquidos en las cuales se justifique tal medida.

III. El Ente Regulador procederá a iniciar el proceso sancionador que corresponda de oficio o a denuncia de la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas de la Nación o la Aduana Nacional.

IV. Las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos que incumplan lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, serán sancionadas por el Ente Regulador de acuerdo a lo siguiente:

a) Por primera vez, se aplicara una sanción pecuniaria correspondiente a treinta (30) días de comisión, calculada sobre el volumen comercializado en el último mes de cometida la infracción.

b) En caso de reincidencia, se aplicara una sanción pecuniaria correspondiente a noventa (90) días de comisión, calculada sobre el volumen promedio comercializado en el último trimestre de cometida la infracción.

c) Por una tercera y subsiguientes infracciones, se procederá a la suspensión de actividades de comercialización de combustibles líquidos, por un período de ciento veinte (120) días.
ARTICULO 6.- (TANQUES ADICIONADOS).
I. Se entiende por tanque adicionado, el tanque de combustible liquido, incorporado de manera fija o desmontable a la unidad de transporte automotor, con posterioridad a su fabricación.

II. Se prohíbe que las unidades de transporte automotor con placa de circulación nacional, transiten con tanques adicionados en todo el territorio de la República.

III. El Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transportes, implementara los mecanismos necesarios para verificar que los tanques de los vehículos automotores dedicados al transporte internacional de carga con placa de circulación nacional, sean tanques originales de fabrica.

IV. La Policía Nacional, las Fuerzas Armadas de la Nación y la Aduana Nacional quedan autorizadas a decomisar los tanques adicionados y el producto contenido en los mismos, de las unidades de transporte automotor con placa de circulación nacional. Los tanques adicionados y el producto contenido en ellos deberán ser entregados a YPFB, quien podrá disponer del producto y deberá inutilizar los tanques adicionados.

V. Las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos quedan prohibidas de expender Gasolinas o Diesel Oil en tanques adicionados de unidades de transporte automotor con placas de circulación nacional e internacional.

VI. En caso de que las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos incumplan lo establecido en el parágrafo precedente, serán sancionadas por el Ente Regulador de acuerdo a lo siguiente:

a) Por primera vez, se aplicara una sanción pecuniaria correspondiente a treinta (30) días de comisión, calculada sobre el volumen comercializado en el último mes de cometida la infracción.

b) En caso de reincidencia, se aplicara una sanción pecuniaria correspondiente a noventa (90) días de comisión, calculada sobre el volumen pro-medio comercializado en el último trimestre de cometida la infracción.

c) Por una tercera y subsiguientes infracciones, se procederá a la suspensión de actividades de comercialización de combustibles líquidos, por un período de ciento veinte (120) días.
ARTICULO 7.- (TRANSPORTE SIN INTERRUPCIONES).
I. Las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos y las Empresas Distribuidoras de GLP, deberán realizar el transporte de Diesel Oil, Gasolinas y GLP en Garrafas en los respectivos medios de transporte autorizados por el Ente Regulador hasta su destine final, sin interrupciones ni demoras injustificadas, debiendo reportar de manera inmediata al Ente Regulador cualquier acontecimiento o contratiempo sufrido durante el transporte de GLP en Garrafas, Gasolinas y Diesel Oil que impida el normal abastecimiento.

II. La Policía Nacional, las Fuerzas Armadas de la Nación o la Aduana Nacional deberán registrar en la Hoja de Ruta el nombre, la firma del funcionario, la fecha y el tiempo transcurrido de interrupción del medio de transporte en los puestos de control.

III. El incumplimiento a lo establecido en el Parágrafo 1 del presente Artículo será sancionado por el Ente Regulador, sin perjuicio de las acetones penales que pudieran corresponder, de acuerdo a lo siguiente:

a) Por primera vez, se aplicara una sanción pecuniaria correspondiente a treinta (30) días de comisión, calculada sobre el volumen comercializado en el último mes de cometida la infracción.

b) En caso de reincidencia, se aplicara una sanción pecuniaria correspondiente a noventa (90) días de comisión, calculada sobre el volumen promedio comercializado en el último trimestre de cometida la infracción.

c) Por una tercera y subsiguientes infracciones, se procederá a la suspensión de actividades de comercialización de combustibles líquidos, por un período de ciento veinte (120) días.
ARTICULO 8.- (TRASPASO DE COMBUSTIBLES).
Toda persona que realice el traspaso de Diesel Oil o Gasolinas de un vehículo cisterna a otro, deberá ser denunciada al Ministerio Publico para su correspondiente procesamiento y sanción conforme al Código Penal.
ARTICULO 9.- (SUSPENSION DE ACTIVIDADES SIN AUTORIZA-CION DEL ENTE REGULADOR).
I. Autorizase al Ente Regulador a sancionar con una multa de Bs. 80.000.- (OCHENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) a las Estaciones de Servicio y las Empresas Distribuidoras de GLP que incurran en la suspensión no autorizada de las actividades reguladas, establecidas en el Articulo 24 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, por constituir las mismas Servicios Públicos de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 14 de la mencionada Ley.

II. Asimismo, el Ente Regulador sancionara de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo anterior, a las Estaciones de Servicio que se nieguen a abastecer de combustibles a los consumidores finales, teniendo existencia de productos en sus tanques de almacenaje, o a las Empresas Distribuidoras de GLP en garrafas, que no comercialicen este producto no obstante su existencia en vehículos Distribuidores y Plantas de Distribución de GLP, sin perjuicio de la denuncia ante el Ministerio Publico por el delito que corresponda.
ARTICULO 10.- (DESVIO DE PRODUCTOS DE GRANDES CONSUMIDORES Y SURTIDORES DE CONSUMO PROPIO).
I. Se considera desvío de productos de grandes consumidores y surtidores de consume propio, al transporte de Gasolinas y Diesel Oil a destines diferentes de los establecidos en la Autorización de Compra Local y Factura u Hoja de Ruta.

II. El Ente Regulador queda facultado para sancionar a aquellos Grandes Consumidores de Productos Regulados y Surtidores de Consumo Propio, que incurran en desvío de productos, con una sanción pecuniaria equivalente al volumen adquirido en el último mes de cometida la infracción.

III. La sanción establecida precedentemente, será impuesta sin perjuicio de remitirse a los presuntos autores, coautores, cómplices, instigadores y toda otra persona que hubiere participado en el desvío de productos, ante el Ministerio Público y Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, para el inicio de las acciones legales correspondientes.
ARTICULO 11.- (REGISTRO DE CONDUCTORES Y PERSONAL DE APOYO).
I. Se instruye al Ente Regulador, crear el Registro de Conductores y Ayudantes de camiones transportadores y distribuidores de GLP, el mismo que será reglamentado mediante Resolución Administrativa estableciendo requisitos y condiciones necesarios para su incorporación o baja del Registro.

II. A efectos del presente Artículo constituyen infracciones administrativas las siguientes actividades realizadas por las Plantas Distribuidoras de GLP:

a) Utilización de vehículos no autorizados y no habilitados por el Ente Regulador para las actividades de Transporte o Distribución de GLP.

b) Contratación y/o empleo de conductores y/o ayudantes que no se encuentren inscritos en el Libro de Registro de Conductores y Ayudantes del Ente Regulador.

c) Incumplimiento en la identificación de los vehículos con los colores asignados por el Ente Regulador.

III. Las infracciones contempladas en el Parágrafo presente serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente:

a) Por primera vez una multa pecuniaria equivalente a (10) días de comisión calculada sobre el volumen comercializado en el último mes de cometida la infracción.

b) En caso de reincidencia, una multa pecuniaria equivalente a (20) días de comisión calculada sobre el volumen comercializado en el último mes de cometida la infracción.

c) Por una tercera y subsiguientes infracciones se procederá a la suspensión de las actividades de las empresas Distribuidoras de GLP, por un periodo de (30) días calendario.
ARTICULO 12.- (PROHIBICION DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES PARA COMERCIALIZACION).
I. Queda prohibido el almacenamiento de GLP en garrafas, Diesel Oil y Gasolinas para la comercialización en tiendas de abasto, domicilios particulares y sitios de expendio no autorizados por el Ente Regulador o YPFB cuando corresponda.

II. La Policía Nacional, las Fuerzas Armadas y la Aduana Nacional, quedan auto-rizadas a decomisar Diesel Oil, Gasolinas y/o GLP y sus contenedores, a personas naturales, jurídicas, publicas o privadas, que incumplan lo señalado en el Parágrafo precedente, quienes serán remitidas al Ministerio Publico para su procesamiento por los delitos de agio y especulación, peligro de estrago y otros que correspondan. Los combustibles decomisados deberán ser entrega-dos a YPFB.

III. Adicionalmente los Gobiernos Municipales, conforme a la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, de Municipalidades, con auxilio de la fuerza publica, cuando sea necesario, de oficio o a denuncia de personas particulares y/o servidores públicos, procederán a decomisar las garrafas de GLP que se encuentren almacenadas para su comercialización en tiendas de abasto, a objeto de su posterior deposito en instalaciones de YPFB, quien dispondrá tanto del envase como del contenido sin derecho a compensación alguna para los infractores.
ARTICULO 13.- (MODIFICACIONES).
Se modifica el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 16 del Decreto Supremo N° 29158 de 13 de junio de 2007, con el siguiente texto:

"b. Los medios de transporte involucrados en los tipos penales señalados, serán decomisados y puestos en conocimiento del Ministerio Publico y depositados por seguridad en instalaciones de YPFB, para proseguir con las acciones penales correspondientes."

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICION ADICIONAL UNICA.- (SOLICITUDES DE CONSTRUCCION Y RENOVACION DE LICENCIAS DE OPERACION DE ESTACIONES DE SERVICIO, PLANTAS DISTRIBUIDORAS DE GLP Y PLANTAS ENGARRAFADORAS DE GLP, AU
I. Se establece como requisito adicional a los requisitos establecidos en la normativa vigente para que el Ente Regulador otorgue autorizaciones de construcción y renovación de licencias de operación de Estaciones de Servicio, Plantas Distribuidoras de GLP y Plantas Engarrafadoras de GLP, autorizaciones para Grandes Consumidores de Productos Regulados y Surtidores de Consumo Propio, lo que se señala en los Parágrafos siguientes:

II. El Ente Regulador otorgara autorizaciones para Grandes Consumidores de Productos Regulados - GCPR y Surtidores de Consumo Propio previa presentación de un "Contrato de Compra Venta de Combustible" suscrito entre el solicitante y YPFB, el mismo que deberá estar sujeto a la disponibilidad y al análisis de requerimiento del producto en el área solicitada. Para el caso de renovación de autorización se requerirá la presentación de un contrato con YPFB con vigencia mínima de un (1) año.

III. El Ente Regulador autorizara nuevas construcciones de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV, Plantas Distribuidoras de GLP y Plantas Engarrafadoras de GLP, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y legales establecidos y la presentación de un contrato de suministro con YPFB o con las Empresas Distribuidoras de Gas Natural o Empresas Engarrafadoras privadas según corresponda, que deberá estar sujeto a la disponibilidad y al análisis de requerimiento del producto en el área solicitada y que establezca como fecha de vigencia la fecha de emisión de la Licencia de Operación.

IV. El Ente Regulador renovara licencias de operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, Estaciones de Servicio de GNV, Plantas Distribuidoras de GLP y Plantas Engarrafadoras de GLP, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y legales establecidos y la presentación de un contrato con YPFB con vigencia mínima de un (1) año.

V. Para el caso de las Estaciones de Servicio de GNV y Plantas Distribuidoras de GLP que no se provean directamente de YPFB, las Empresas Distribuidoras de Gas Natural y las Plantas Engarrafadoras que las provean, deberán recabar el documento de conformidad de YPFB, que formara parte del contrato establecido en el Parágrafo I.

VI. En caso que la Estación de Servicio o Planta Engarrafadora sea de propiedad de YPFB, o empresas en las cuales tuviera participación accionaria, en sustitución del contrato a que se refieren los parágrafos I y II, YPFB deberá poner en conocimiento del Ente Regulador la disponibilidad y el requerimiento del producto en el área solicitada, asumiendo las atribuciones conferidas por el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28701 de 1 de mayo de 2006.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.