ARTÍCULO 270 Bis. (LESIONES GRAVÍSIMAS OCASIONADAS POR ANIMALES).
CODIGO PENAL (CP)
23 de Agosto, 1972
Vigente
CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972
ARTÍCULO 270 Bis. (LESIONES GRAVÍSIMAS OCASIONADAS POR ANIMALES).
I. | Quien por acción u omisión resultare culpable por la agresión de cualquier animal que este bajo su tenencia o custodia, y a causa de ésta derivare alguna de las consecuencias señaladas en el Artículo 270 del presente Código, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y se le inhabilitará enferma definitiva para la tenencia de estos animales. |
II. | Si como consecuencia de la agresión, la lesión provocare la muerte de la víctima, la pena será de reclusión de cinco (5) a diez (10) años. |
III. | En caso de que el propietario no cumpla con la obligación de cubrir, la asistencia médica y el resarcimiento económico por secuelas a la víctima, la pena será agravada en un tercio . |