Artículo 2. (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES).

Ley 549

21 de Julio, 2014

Vigente

Modifica e incorpora artículos a la Ley 843 de 20/005/1986 - Ley de Reforma Tributaria, y a la Ley 1990 de 28/07/1999 - Ley General de Aduanas.


Artículo 2. (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES).
I. Se modifica el Artículo 45 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27947 de 20 de diciembre de 2004), con el siguiente texto:

"PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS

Artículo 45°. En las operaciones comerciales y/o financieras realizadas entre partes vinculadas, el valor de transacción deberá ser aquel que se hubiera acordado entre partes independientes en operaciones comparables de mercado.

Las empresas vinculadas a otras nacionales o del exterior deben elaborar sus registros contables en forma separada de las otras, a fin de que los estados financieros de su gestión permitan determinar el resultado impositivo de fuente boliviana.

Son partes vinculadas, cuando una persona natural o jurídica participe en la dirección, control, administración o posea capital en otra empresa, o cuando un tercero directa o indirectamente participe en la dirección, control, administración o posea capital en dos o más empresas."


II. Se incorporan los Artículos 45 bis y 45 ter en la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27947 de 20 de diciembre de 2004), con el siguiente texto:

"Artículo 45° bis. La Administración Tributaria, podrá comprobar que las operaciones realizadas entre partes vinculadas sean valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo precedente y efectuará los ajustes y/o revalorización correspondientes, cuando el valor acordado, independientemente de la forma jurídica que se adopte, no se ajuste a la realidad económica u ocasione una menor tributación en el país.

A los efectos de la comprobación del valor de transacción acordado, la administración tributaria comparará las condiciones de las operaciones realizadas entre personas naturales o jurídicas vinculadas con las operaciones comparables efectuadas entre partes independientes.

Artículo 45° ter.

I. Para el ajuste o revalorización se aplicará cualquiera de los siguientes métodos, según la naturaleza y realidad económica de la operación:

a) Método del precio comparable no controlado;

b) Método del precio de reventa;

c) Método del costo adicionado;

d) Método de la Distribución de Utilidades;

e) Método del Margen Neto de la Transacción;

f) Método del Precio Notorio en Transacciones en Mercados Transparentes.

II. Cuando no sea posible determinar el valor de la transacción utilizando alguno de los métodos anteriores, se podrá aplicar otro método acorde a la naturaleza y realidad económica de la operación.

III. La descripción, procedimientos y formas para la aplicación de los métodos señalados en el presente Artículo, serán establecidos mediante reglamento específico."