Ley 549
21 de Julio, 2014
Vigente
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La Disposición Final Única de la presente Ley establece que la misma entrará en vigencia a partir del primer día posterior al cierre de la gestión fiscal en curso del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, según el tipo de actividad económica, dispuesto por normativa vigente.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones a la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27947 de 20 de diciembre de 2004); así como, realizar incorporaciones a la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas.
Artículo 2. (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES).
I. | Se modifica el Artículo 45 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27947 de 20 de diciembre de 2004), con el siguiente texto: "PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS Artículo 45°. En las operaciones comerciales y/o financieras realizadas entre partes vinculadas, el valor de transacción deberá ser aquel que se hubiera acordado entre partes independientes en operaciones comparables de mercado.Las empresas vinculadas a otras nacionales o del exterior deben elaborar sus registros contables en forma separada de las otras, a fin de que los estados financieros de su gestión permitan determinar el resultado impositivo de fuente boliviana. Son partes vinculadas, cuando una persona natural o jurídica participe en la dirección, control, administración o posea capital en otra empresa, o cuando un tercero directa o indirectamente participe en la dirección, control, administración o posea capital en dos o más empresas." | ||||||||||||||||||
II. | Se incorporan los Artículos 45 bis y 45 ter en la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27947 de 20 de diciembre de 2004), con el siguiente texto: "Artículo 45° bis. La Administración Tributaria, podrá comprobar que las operaciones realizadas entre partes vinculadas sean valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo precedente y efectuará los ajustes y/o revalorización correspondientes, cuando el valor acordado, independientemente de la forma jurídica que se adopte, no se ajuste a la realidad económica u ocasione una menor tributación en el país. A los efectos de la comprobación del valor de transacción acordado, la administración tributaria comparará las condiciones de las operaciones realizadas entre personas naturales o jurídicas vinculadas con las operaciones comparables efectuadas entre partes independientes. Artículo 45° ter.
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Artículo 3. (INCORPORACIONES).
Se incorpora un tercer párrafo en el Artículo 145 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
"La Administración Aduanera, en caso de duda razonable, respecto al valor declarado en transacciones comerciales entre empresas vinculadas, podrá aplicar y/o requerir al importador, estudios de precios de transferencia, a objeto de comprobar si la vinculación entre el comprador y el vendedor ha influido o no en el precio, a efectos de la aplicación del valor de transacción. " |
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA.
En los casos en que la Administración Tributaria verifique el valor de transacción de las partes vinculadas, la prórroga establecida en el Parágrafo V del Artículo 104 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, podrá ser autorizada hasta doce (12) meses.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día posterior al cierre de la gestión fiscal en curso del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, según el tipo de actividad económica, dispuesto por normativa vigente.