ARTÍCULO 9. (PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL MUEBLE).

Ley del Patrimonio Cultural Boliviano (530)

23 de Mayo, 2014

Vigente

Norma y define políticas públicas que regulen la clasificación, registro, restitución, repatriación, protección, conservación, restauración, difusión, defensa, propiedad, custodia, gestión, proceso de declaratorias y salvaguardia del Patrimonio Cultural Boliviano. Modifica los artículos 142, 223, 326 y 358 del Código Penal.


ARTÍCULO 9. (PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL MUEBLE).
I. Son los productos materiales de la cultura, susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro. Es decir, todos los bienes culturales materiales móviles que son expresión o testimonio de la cultura o de la evolución de la naturaleza y que poseen un valor histórico, ancestral, documental, arqueológico, paleontológico, científico, artístico, medicinal, terapéutico, religioso, espiritual, eclesiástico, ritual, etnográfico, cosmológico, folklórico, musical, dancístico, decorativo, comunitario, social, industrial, nutricional y tecnológico.

II. Comprende de manera enunciativa y no limitativa:

1. Pintura.

2. Escultura.

3. Cerámica.

4. Cristalería.

5. Textilería y tejidos en fibra de origen vegetal y animal.

6. Talabartería.

7. Armería.

8. Sigilografía.

9. Filatelia.

10. Fotografía.

11. Documentos en diferentes tipos de soporte.

12. Objetos domésticos.

13. Objetos de trabajo.

14. Objetos para rituales.

15. Numismático.

16. Objetos de madera.

17. Subacuático.

18. Malacológico.

19. Lítico.

20. Metalisteria.