ARTÍCULO 9.- (EXTENSIÓN DE BENEFICIOS).
Reglamento a la Ley N° 475, de Prestación de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia (1984)
30 de Abril, 2014
Vigente
Reglamenta la Ley 475 de 30/12/2013 (Ley de Prestación de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia).
ARTÍCULO 9.- (EXTENSIÓN DE BENEFICIOS).
| I. | En el caso de enfermedades agudas cuyo diagnóstico se hubiese realizado antes que la beneficiaría o el beneficiario cumplan los cinco (5) años de edad o los seis (6) meses posteriores al parto, el establecimiento de salud deberá garantizar la continuidad del tratamiento específico hasta su conclusión. |
| II. | El financiamiento de estas prestaciones se realizará de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley N° 475. |