Artículo 49.- (Facturación de Líneas Aéreas afiliadas o no a IATA).
Resolucion Normativa de Directorio SIN 2013 10.0049.13
30 de Diciembre, 2013
Abrogada
Reglamenta la implantación del Sistema de Facturación Virtual (SFV) en sustitución del Nuevo Sistema de Facturación (NSF-07), estableciendo modalidades de facturación, procedimientos, aspectos técnicos, formalidades, requisitos para la dosificación, emisión y conservación de Facturas, Notas Fiscales y Documentos Equivalentes, a través de la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales.
Artículo 49.- (Facturación de Líneas Aéreas afiliadas o no a IATA).
| I. | Para aquellas Líneas
Aéreas afiliadas o no a IATA que operen con sistemas de reserva global GDS y otros, se establece
el siguiente tratamiento especial: Los boletos manuales, automáticos y los recibos de boletos electrónicos PR (Passenger Receipt) y virtuales (ET), emitidos directamente por las Líneas Aéreas y Agentes Generales Autorizados así como los emitidos por las Agencias de Viaje, estos últimos bajo el sistema regularizado denominado Billing and Settlement Plan (BSP – Plan de Facturación Bancaria) de IATA, serán considerados como documentos equivalentes a efectos tributarios.
En el caso de las Líneas Aéreas Nacionales:
En el caso de las Líneas Aéreas Internacionales:
Las Líneas Aéreas Internacionales o Agentes Generales Autorizados que opten por exponer en el boleto aéreo de forma separada a la Tarifa Neta (FARE) otros costos que forman parte del servicio, que a la fecha son cobrados a los pasajeros dentro la Tarifa Neta (FARE), para vuelos originados en el territorio nacional, podrán utilizar los códigos (YQ) o (YR) en el boleto aéreo, en este caso el importe sujeto a Crédito Fiscal al cual tendrá derecho el pasajero o beneficiario estará compuesto por:
En caso que las Líneas Aéreas Internacionales o Agentes Generales Autorizados utilicen alguno de los códigos (YQ) o (YR) para el cobro de otros conceptos no alcanzados por impuestos nacionales como ser tributos, derechos aeroportuarios y/u otros cargos del exterior, dichos códigos no formarán parte del importe sujeto a Crédito Fiscal, ya que dichos conceptos no se encuentran relacionados con los servicios de transporte originados en el territorio nacional. Las Líneas Aéreas Internacionales o Agentes Generales Autorizados que opten por exponer en el boleto aéreo de forma separada a la Tarifa Neta (FARE) otros costos que forman parte del servicio, que a la fecha son cobrados a los pasajeros dentro la Tarifa Neta (FARE) para vuelos originados en el territorio nacional, podrán utilizar los códigos (YQ) o (YR). Las mencionadas Líneas Aéreas Internacionales o Agentes Generales deben utilizar los mejores mecanismos que vean convenientes para informar a los pasajeros el monto sujeto a Crédito Fiscal en los boletos aéreos que emitan de manera directa o mediante agencias de viajes.
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| II. | Los comprobantes de los documentos MPD, MCO, MSR y AWB, manuales y electrónicos, serán
considerados como documentos equivalentes a todos los efectos tributarios, siempre y cuando se
utilicen exclusivamente en los siguientes usos:
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| III. | Las Líneas Aéreas, Agentes Generales Autorizados y las Agencias de Viaje no estarán obligadas
a mantener copias físicas de los boletos y documentos a los que se refieren los parágrafos
anteriores, en la medida que se generen copias magnéticas, que sean registradas y archivadas en
medios electrónicos asegurando el cumplimiento de las siguientes condiciones: Que la información
sea completa, correcta, exacta, íntegra y permita identificar todos los datos de la transacción así
como las fechas de procesamiento y de registro, con un mecanismo de seguridad que haga
evidente algún cambio o alteración, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del Parágrafo I,
Artículo 79 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario Boliviano. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| IV. | Los tributos, derechos aeroportuarios y/u otros cargos del exterior, cobrados por las líneas
Aéreas, Agentes Generales y Agencias de Viaje, no estarán sujetos a ningún impuesto nacional. En general, los boletos manuales, automáticos, electrónicos y otros documentos emitidos por las Líneas Aéreas, Agentes Generales Autorizados y las Agencias de Viaje en Bolivia o en el exterior, para la prestación de servicios de transporte aéreo u otros servicios complementarios de viaje, que se originen en territorio nacional, están sujetos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) y constituyen ingresos gravados a efecto de la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) o del IUE por actividades parcialmente realizadas en el país, según corresponda. Los servicios de transporte aéreo instrumentado a través de documentos de transporte prepagados (PTA), pagados en el exterior del país y originados en Bolivia, se encuentran sujetos al IVA, IT e IUE. A los servicios de transporte aéreo se les aplican los impuestos en actual vigencia de acuerdo al siguiente detalle:
(*) En aplicación de lo dispuesto por los Artículos 42 y 43 del Decreto Supremo Nº 24051 si el servicio fuera prestado por una Aerolínea Internacional, corresponde la aplicación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por actividades parcialmente realizadas en el país. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| V. | Se autoriza a las Líneas Aéreas, Agentes Generales Autorizados y a IATA, hacer imprimir o
adquirir en el exterior del Estado Plurinacional, de acuerdo a modelos internacionales, los boletos
manuales y automáticos y demás documentos señalados. El Servicio de Impuestos Nacionales no
asignará rangos de numeración para la impresión y emisión de los Boletos Aéreos y otros
documentos relacionados con los servicios de transporte aéreo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| VI. | Se designa a la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) como agente de
información, debiendo remitir al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) a través del módulo Da
Vinci – IATA, un reporte (electrónico) mensual de boletos manuales, automáticos, electrónicos,
documentos MPD y AWB emitidos por las Agencias de Viaje y Carga IATA obtenidos directamente
de los sistemas de distribución y reserva (GDS y otros sistemas) hasta el día 25 del mes
siguiente al que se informa. Caso contrario, serán sancionados conforme a normativa vigente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| VII. | Para fines probatorios, IATA tiene la obligación de acreditar o certificar las impresiones de la
información proporcionada, a requerimiento del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| VIII. | El depósito por el Servicio de Terminal Aeroportuaria Nacional o Internacional, realizado por el
pasajero al adquirir su boleto o billete aéreo, debe ser facturado por el Administrador de Aeropuerto
(Santa Cruz - Viru Viru, El Alto y Cochabamba), cuando éste perciba dicho importe o se haga uso del
mencionado servicio, lo que ocurra primero. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| IX. | El formato de información a remitir al Servicio de Impuestos Nacionales, debe ser preparada en
un archivo tipo texto, utilizando como separador de campos el carácter pipe line (|), debiendo
contener los siguientes nombres y campos:
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