Artículo 49.- (Facturación de Líneas Aéreas afiliadas o no a IATA).

Resolucion Normativa de Directorio SIN 2013 10.0049.13

30 de Diciembre, 2013

Abrogada

Reglamenta la implantación del Sistema de Facturación Virtual (SFV) en sustitución del Nuevo Sistema de Facturación (NSF-07), estableciendo modalidades de facturación, procedimientos, aspectos técnicos, formalidades, requisitos para la dosificación, emisión y conservación de Facturas, Notas Fiscales y Documentos Equivalentes, a través de la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales.


Artículo 49.- (Facturación de Líneas Aéreas afiliadas o no a IATA).
I. Para aquellas Líneas Aéreas afiliadas o no a IATA que operen con sistemas de reserva global GDS y otros, se establece el siguiente tratamiento especial:

Los boletos manuales, automáticos y los recibos de boletos electrónicos PR (Passenger Receipt) y virtuales (ET), emitidos directamente por las Líneas Aéreas y Agentes Generales Autorizados así como los emitidos por las Agencias de Viaje, estos últimos bajo el sistema regularizado denominado Billing and Settlement Plan (BSP – Plan de Facturación Bancaria) de IATA, serán considerados como documentos equivalentes a efectos tributarios.

Los documentos previamente referidos, deben consignar mínimamente los siguientes datos:

a) Lugar y fecha de emisión;

b) Número de boleto o documento (Número de Factura);

c) Nombre del pasajero (o remitente o destinatario en el país);

d) NIT del beneficiario si es sujeto pasivo del IVA o el número de documento de identidad del beneficiario si es persona natural.

e) Nombre completo o abreviado y NIT de la Aerolínea o Agente General Autorizado;

f) Nombre y Código IATA del Agente de Viajes que emite por cuenta de la Aerolínea o Agente General Autorizado;

g) El Impuesto a las Salidas Áreas al Exterior – ISAE, que estará detallado en forma separada, identificado con un Código Único.

h) Código(s) e importe(s) de depósito(s) por el Servicio de Terminal Aeroportuaria Nacional o Internacional.

El importe sujeto a Crédito Fiscal consignado en los boletos aéreos, estará compuesto por:

En el caso de las Líneas Aéreas Nacionales:

Tarifa Neta (FARE) + Impuesto Nacional IVA (BO) + Service Charge (QM)


En el caso de las Líneas Aéreas Internacionales:

Tarifa Neta (FARE) + Impuesto Nacional IVA (BO)


Las Líneas Aéreas Internacionales o Agentes Generales Autorizados que opten por exponer en el boleto aéreo de forma separada a la Tarifa Neta (FARE) otros costos que forman parte del servicio, que a la fecha son cobrados a los pasajeros dentro la Tarifa Neta (FARE), para vuelos originados en el territorio nacional, podrán utilizar los códigos (YQ) o (YR) en el boleto aéreo, en este caso el importe sujeto a Crédito Fiscal al cual tendrá derecho el pasajero o beneficiario estará compuesto por:

Tarifa Neta (FARE) + Impuesto Nacional IVA (BO) + Otros Conceptos (YQ o YR)


En caso que las Líneas Aéreas Internacionales o Agentes Generales Autorizados utilicen alguno de los códigos (YQ) o (YR) para el cobro de otros conceptos no alcanzados por impuestos nacionales como ser tributos, derechos aeroportuarios y/u otros cargos del exterior, dichos códigos no formarán parte del importe sujeto a Crédito Fiscal, ya que dichos conceptos no se encuentran relacionados con los servicios de transporte originados en el territorio nacional.

Las Líneas Aéreas Internacionales o Agentes Generales Autorizados que opten por exponer en el boleto aéreo de forma separada a la Tarifa Neta (FARE) otros costos que forman parte del servicio, que a la fecha son cobrados a los pasajeros dentro la Tarifa Neta (FARE) para vuelos originados en el territorio nacional, podrán utilizar los códigos (YQ) o (YR). Las mencionadas Líneas Aéreas Internacionales o Agentes Generales deben utilizar los mejores mecanismos que vean convenientes para informar a los pasajeros el monto sujeto a Crédito Fiscal en los boletos aéreos que emitan de manera directa o mediante agencias de viajes.

1. Para el caso de boletos manuales, los requisitos anteriormente establecidos deben ser llenados manualmente; en los boletos automáticos y electrónicos en forma automática o electrónica respectivamente.

2. El número de boleto o documento (Número de Factura) tendrá las siguientes características:

a) Estará formado por el Código de Aerolínea (3 dígitos) + Forma y Número de Serie (10 dígitos), haciendo un total de trece (13) dígitos, número de Factura que nunca debe repetirse;

b) En los boletos manuales, estará preimpreso;

c) En los boletos automáticos podrá ser diferente al número preimpreso del boleto;

d) En los boletos electrónicos será asignado por sistemas computarizados.

3. Los boletos manuales, automáticos y los recibos de boletos electrónicos PR (Passenger Receipt) o virtuales (ET), emitidos directamente por las Líneas Aéreas o Agentes Generales Autorizados así como los emitidos por las Agencias de Viaje, no están obligados a ser emitidos con numeración correlativa ni ascendente.

4. Los boletos o billetes aéreos emitidos por las Líneas Aéreas, Agencias de Viajes y Agencias Generales Autorizadas, afiliadas a IATA o no, deben consignar la información correspondiente al importe por cobro de Servicio de Terminal Aeroportuaria. Asimismo, no podrán consignarse cobros por otros servicios sujetos a los impuestos nacionales cuya facturación se sujetará a lo dispuesto en el siguiente Artículo.

II. Los comprobantes de los documentos MPD, MCO, MSR y AWB, manuales y electrónicos, serán considerados como documentos equivalentes a todos los efectos tributarios, siempre y cuando se utilicen exclusivamente en los siguientes usos:

1. Tasa de Servicio denominada Service Fee para diferentes cobros de servicios adicionales a la tarifa del boleto;

2. Exceso de Equipaje;

3. AWB transporte de carga y otros cuando el servicio de transporte se origine en el territorio nacional;

4. Cargos administrativos por cambios de fecha/ruta/tarifa/nombre u otras;

5. Recargo por boleto de papel denominado Paper Ticket Fee;

6. Cargos por menores no acompañados / transporte de animales / otros cargos;

7. Los PTA (Prepaid Ticket Advice / Ticket pagado por adelantado) para vuelos originados en el territorio naciona

Los comprobantes de los documentos MPD, MCO, MSR y AWB deben consignar necesariamente los datos establecidos en el Parágrafo precedente, con la única excepción que en el documento AWB el número de boleto podrá ser de hasta 13 dígitos.

III. Las Líneas Aéreas, Agentes Generales Autorizados y las Agencias de Viaje no estarán obligadas a mantener copias físicas de los boletos y documentos a los que se refieren los parágrafos anteriores, en la medida que se generen copias magnéticas, que sean registradas y archivadas en medios electrónicos asegurando el cumplimiento de las siguientes condiciones: Que la información sea completa, correcta, exacta, íntegra y permita identificar todos los datos de la transacción así como las fechas de procesamiento y de registro, con un mecanismo de seguridad que haga evidente algún cambio o alteración, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del Parágrafo I, Artículo 79 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario Boliviano.

IV. Los tributos, derechos aeroportuarios y/u otros cargos del exterior, cobrados por las líneas Aéreas, Agentes Generales y Agencias de Viaje, no estarán sujetos a ningún impuesto nacional.

En general, los boletos manuales, automáticos, electrónicos y otros documentos emitidos por las Líneas Aéreas, Agentes Generales Autorizados y las Agencias de Viaje en Bolivia o en el exterior, para la prestación de servicios de transporte aéreo u otros servicios complementarios de viaje, que se originen en territorio nacional, están sujetos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) y constituyen ingresos gravados a efecto de la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) o del IUE por actividades parcialmente realizadas en el país, según corresponda.

Los servicios de transporte aéreo instrumentado a través de documentos de transporte prepagados (PTA), pagados en el exterior del país y originados en Bolivia, se encuentran sujetos al IVA, IT e IUE.

A los servicios de transporte aéreo se les aplican los impuestos en actual vigencia de acuerdo al siguiente detalle:

Tipo de Aerolínea Origen del Servicio de Transporte Alcance de los Impuestos
IVA IT IUE
Nacional o Extranjera Bolivia Gravado Gravado Gravado (*)
Nacional o Extranjera Extranjero No Gravado No Gravado No Gravado


(*) En aplicación de lo dispuesto por los Artículos 42 y 43 del Decreto Supremo Nº 24051 si el servicio fuera prestado por una Aerolínea Internacional, corresponde la aplicación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por actividades parcialmente realizadas en el país.

V. Se autoriza a las Líneas Aéreas, Agentes Generales Autorizados y a IATA, hacer imprimir o adquirir en el exterior del Estado Plurinacional, de acuerdo a modelos internacionales, los boletos manuales y automáticos y demás documentos señalados. El Servicio de Impuestos Nacionales no asignará rangos de numeración para la impresión y emisión de los Boletos Aéreos y otros documentos relacionados con los servicios de transporte aéreo.

VI. Se designa a la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) como agente de información, debiendo remitir al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) a través del módulo Da Vinci – IATA, un reporte (electrónico) mensual de boletos manuales, automáticos, electrónicos, documentos MPD y AWB emitidos por las Agencias de Viaje y Carga IATA obtenidos directamente de los sistemas de distribución y reserva (GDS y otros sistemas) hasta el día 25 del mes siguiente al que se informa. Caso contrario, serán sancionados conforme a normativa vigente.

VII. Para fines probatorios, IATA tiene la obligación de acreditar o certificar las impresiones de la información proporcionada, a requerimiento del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

VIII. El depósito por el Servicio de Terminal Aeroportuaria Nacional o Internacional, realizado por el pasajero al adquirir su boleto o billete aéreo, debe ser facturado por el Administrador de Aeropuerto (Santa Cruz - Viru Viru, El Alto y Cochabamba), cuando éste perciba dicho importe o se haga uso del mencionado servicio, lo que ocurra primero.

IX. El formato de información a remitir al Servicio de Impuestos Nacionales, debe ser preparada en un archivo tipo texto, utilizando como separador de campos el carácter pipe line (|), debiendo contener los siguientes nombres y campos:

1. Nombre del Archivo: IATA_NITMESAÑO.TXT (Ej.- IATA_34190630052006.TXT)

2. Campos del Archivo:

No. Campo Datos Permitidos Observaciones
1 PRESENTACIÓN 0 – 1 – 2 0 = Presentación Original; 1 = 1ra Rectificatoria; 2 = 2da Rectificatoria
2 TIPO DE TRANSACCIÓN 1 – 2 – 3 – 4 – 5 1 = TKT; 2 = MPD; 3 = MCO; 4 = MSR; 5 = AWB

1, 3, 4 y 5 códigos utilizados por las líneas aéreas.

1, 2 y 5 códigos utilizados por la IATA.
3 CODIGO DE SERVICIO MPD Cero (0) Consignar el valor cero (0).
4 NÚMERO DE FACTURA O NOTA FISCAL Numérico hasta 13 dígitos Cod Aerolínea 3 dígitos + Numero del Documento hasta 10 dígitos.
5 ORIGEN DEL SERVICIO Texto hasta 3 caracteres Ciudad de inicio del viaje (Ej. LBP, LIM, etc.) IATA debe consignar el valor cero para Cód. de Servicio MPD
6 FECHA DE TRANSACCIÓN DD/MM/AAAA Fecha de emisión del pasaje.
7 NIT LINEA AEREA Hasta 14 caracteres
8 CODIGO IATA LINEA AEREA Numérico hasta 3 dígitos Código asignado por IATA a la Aerolínea (Ej. AA = 001)
9 NOMBRE DE PASAJERO Texto Nombre de la Persona que viaja o remitente de la carga.
10 T/IVA Numérico con o sin decimales o cero (O) Costo del Pasaje

T/IVA=Tarifa Neta

(FARE)+Impuesto Nacional IVA (BO)+Service Charge (QM) Este último para las líneas aéreas nacionales.
11 MONEDA Texto: BOB o USD Moneda en la que se emitió el pasaje.
12 BR Cero (0) Consignar el valor cero (0).
13 LUGAR DE PAGO Cero (0) Consignar el valor cero (0).
14 NIT / CI Numérico NIT o Documento de Identidad del Beneficiario del Crédito Fiscal.
15 CODIGO IATA

AGENCIAS DE VIAJE
Texto Líneas Aéreas consignar el valor cero (0). IATA debe registrar el código IATA Agencias de Viaje.


Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables previamente señalados, que deben cumplir con la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA, no están obligados a incluir en dicho medio de control, las ventas por concepto de pasajes y demás servicios de transporte aéreo que serán informadas en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución.