ARTÍCULO 90. (PROCEDENCIA).

Ley del Notariado Plurinacional (483)

25 de Enero, 2014

Vigente

Establece la organización del Notariado Plurinacional y regula el ejercicio del servicio notarial. Abroga la Ley del Notariado de 05/03/1858


ARTÍCULO 90. (PROCEDENCIA).
I. La vía voluntaria notarial procede cuando exista acuerdo entre interesados y éste sea libre, voluntario y consentido, siempre y cuando no se involucre derechos de terceras personas. Este trámite no limita la competencia asignada a las autoridades judiciales. De haberse iniciado la acción en la vía judicial excluye la vía notarial.

II. En la tramitación, la notaría o el notario es responsable de garantizar la seguridad jurídica y los derechos de todos los concurrentes.

III. Los efectos jurídicos de las escrituras públicas resultantes adquieren la calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio y tienen fuerza coactiva.

IV. Si una de las personas no da su consentimiento al acuerdo o se opone durante la tramitación, la notaría o el notario debe suspender inmediatamente su actuación.

V. El trámite voluntario notarial se regulará mediante reglamentación.