ARTÍCULO 18. (DEBERES).
Ley del Notariado Plurinacional (483)
25 de Enero, 2014
Vigente
Establece la organización del Notariado Plurinacional y regula el ejercicio del servicio notarial. Abroga la Ley del Notariado de 05/03/1858
ARTÍCULO 18. (DEBERES).
Son deberes de la notaría o el notario de fe pública:
a) | Cumplir la presente Ley y sus reglamentos;
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b) | Cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, transparencia, responsabilidad, eficiencia, asesoramiento, imparcialidad y neutralidad; |
c) | Velar y custodiar los archivos notariales a su cargo; |
d) | Guardar reserva de los actos realizados, salvo requerimiento de autoridad judicial; |
e) | Sujetarse al arancel de honorarios; |
f) | Mantener sus oficinas abiertas al menos ocho (8) horas diarias en días hábiles; |
g) | Reportar a su Dirección Departamental los Libros Índices al final de cada gestión o cuando sean requeridos; |
h) | Asesorar a las personas naturales o jurídicas que requieran sus servicios; |
i) | Comprobar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la realización de los actos o contratos;
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j) | Registrar en la Dirección Departamental su firma, rúbrica, sellos y el domicilio de la oficina notarial, conforme a reglamento; |
k) | Someterse a evaluación del desempeño cuando sea requerido así como a la realización de las inspecciones administrativas o disciplinarias; |
l) | Cumplir instructivas, circulares y disposiciones emitidas por la Dirección del Notariado Plurinacional y las Direcciones Departamentales. |