ARTÍCULO 14. (NOMBRAMIENTO, GARANTÍA Y POSESIÓN).

Ley del Notariado Plurinacional (483)

25 de Enero, 2014

Vigente

Establece la organización del Notariado Plurinacional y regula el ejercicio del servicio notarial. Abroga la Ley del Notariado de 05/03/1858


ARTÍCULO 14. (NOMBRAMIENTO, GARANTÍA Y POSESIÓN).
I. La Directora o el Director de la Dirección del Notariado Plurinacional, procederá al nombramiento de la notaría o el notario de fe pública a través de una Resolución Administrativa. El nombramiento estará sujeto a evaluación periódica.

II. La notaría o el notario nombrado, previo a su posesión, deberá contratar un seguro de responsabilidad civil conforme determine la Dirección del Notariado Plurinacional. Este seguro cubrirá daños y perjuicios civiles ocasionados a las o los interesados en el ejercicio del servicio notarial.

III. En calidad de fianza, previo a su posesión, deberá constituir una garantía real a favor de la Dirección del Notariado Plurinacional equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos nacionales, la cual será actualizada cada dos (2) gestiones. Al cese de sus funciones, la fianza será devuelta conforme a reglamento.

IV. La notaría o el notario de fe pública, deberá ser posesionado dentro de un plazo no mayor a veinte (20) días después de su nombramiento por la Directora o el Director Departamental.

V. La notaría o el notario de fe pública, ejercerá sus funciones dentro del ámbito territorial establecido en su nombramiento, a partir de la fecha de su posesión.