ARTÍCULO 141 Ter. (FABRICACIÓN ILÍCITA).
CODIGO PENAL (CP)
23 de Agosto, 1972
Vigente
CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972
ARTÍCULO 141 Ter. (FABRICACIÓN ILÍCITA).
I. | El que ilícitamente fabricare, modificare, ensamblare armas de fuego, municiones, explosivos, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. |
II. | La misma sanción se importará al que fabricare ilícitamente partes y componentes de armas de fuego, municiones y explosivos. |
III. | La pena será de privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años si fuere miembro o partícipe de una Asociación Delictuosa con este fin ilícito. |
IV. | La pena será de privación de libertad de ocho (8) a veinte (20) años si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal dedicada a estos ilícitos. |