Artículo 64. (ACUERDOS PARA MODIFICAR TRATADOS MULTILATERALES ENTRE ALGUNAS DE LAS PARTES ÚNICAMENTE).

Ley de Celebración de Tratados (401)

18 de Septiembre, 2013

Vigente

Establece el procedimiento para la Celebración de Tratados Internacionales por el Estado Plurinacional de Bolivia


Artículo 64. (ACUERDOS PARA MODIFICAR TRATADOS MULTILATERALES ENTRE ALGUNAS DE LAS PARTES ÚNICAMENTE).
I. Cuando el Estado Plurinacional de Bolivia forme Parte de un Tratado Multilateral, podrá celebrar con una o más Partes del mismo un Acuerdo que permita su modificación únicamente en sus relaciones mutuas, si:

a) La posibilidad de tal modificación se halla prevista por el Tratado; o

b) La modificación no fuera prohibida por el Tratado, a condición de que no afecte al disfrute de los derechos que a las demás Partes correspondan en su virtud, ni al cumplimiento de sus obligaciones; y no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del Tratado en su conjunto.

II. Salvo que la posibilidad de tal modificación fuera prevista por el Tratado, las partes interesadas deberán notificar a las demás su intención de celebrar el Acuerdo y la modificación del Tratado que se pretenda.