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Ley de Celebración de Tratados

Ley 401

18 de Septiembre, 2013

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE CELEBRACIÓN DE TRATADOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, FINES, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la Celebración de Tratados Internacionales por el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al Artículo 258 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 2. (FINES).
Constituyen fines de la presente Ley:

a) Identificar las atribuciones en la Celebración de Tratados;

b) Regular los alcances de los efectos de la Celebración de Tratados por parte del Estado Plurinacional de Bolivia; y

c) Establecer lineamientos de coordinación interinstitucional entre las entidades públicas responsables de la Celebración de Tratados.
Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. Las disposiciones de la presente Ley se aplican a los procedimientos para la Celebración de Tratados en todo el territorio nacional, así como aquellos que involucran a embajadas, consulados y otras representaciones internacionales del Estado Plurinacional de Bolivia en el exterior.

II. Las disposiciones de la presente Ley no aplican a los acuerdos interinstitucionales suscritos por las entidades territoriales autónomas con uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, los cuales necesariamente se definirán en un Acuerdo Marco previamente ratificado conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado.

Artículo 4. (PRINCIPIOS).
I. La negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales se regirán por:

a) Independencia e igualdad entre los Estados, no intervención en asuntos internos y solución pacífica de los conflictos.

b) Rechazo y condena a toda forma de dictadura, colonialismo, neocolonialismo e imperialismo.

c) Defensa y promoción de los derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales, con repudio a toda forma de racismo y discriminación.

d) Respeto a los derechos de los pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos.

e) Cooperación y solidaridad entre los Estados y los pueblos.

f) Preservación del patrimonio, capacidad de gestión y regulación del Estado.

g) Armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad, y prohibición de formas de apropiación privada para el uso y explotación exclusiva de plantas, animales, microorganismos y cualquier materia viva.

h) Seguridad y soberanía alimentaria para toda la población; prohibición de importación, producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.

i) Acceso de toda la población a los servicios básicos para su bienestar y desarrollo.

j) Preservación del derecho de la población al acceso a todos los medicamentos, principalmente los genéricos.

k) Protección y preferencias para la producción boliviana y fomento a las exportaciones con valor agregado.

II. Adicionalmente y con carácter referencial, lo dispuesto en la presente Ley se interpretará por los siguientes principios generales del Derecho Internacional:

a) Buena Fe. La confianza expresada al cumplimiento de las obligaciones que se contraigan en virtud a la Celebración de Tratados con otros Estados, Organismos Internacionales y otros sujetos internacionales, a fin de mantener una razonable certidumbre en torno a los compromisos arribados.

b) Exs consensu advenit vinculum (Del consentimiento de las partes devienen las obligaciones). El consentimiento de las Partes constituye el elemento central del Derecho de los Tratados. Rige no únicamente en la redacción primaria del Tratado, en su adopción, sino en todas y cada una de las manifestaciones que se generan.

c) Irretroactividad de los Tratados. Los Tratados no aplican a los actos o hechos que hubieran acontecido con anterioridad a su ratificación o a aquellos que se extinguieron para la fecha de su entrada en vigor, excepto cuando las Partes expresen su intención de obligarse con anterioridad y cuando involucre "situaciones continuas" que se inician antes de la ratificación del Tratado y aún se encuentran bajo su vigencia.

d) Jus cogens (Ley para los sujetos del Derecho Internacional). Se reputa nulo todo Tratado que a tiempo de su celebración se oponga con una norma imperativa de Derecho Internacional general, aceptada y reconocida por la Comunidad Internacional de Estados como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede modificarse por una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter, alcance, jerarquía y eficacia.

e) Pacta sunt servanda (La palabra dada debe cumplirse). Representa un principio universal mente aceptado, responde a una necesidad jurídica por cuanto todo el orden internacional y la seguridad jurídica se fundan en lo inmediato en él, ya que implica que todo Tratado en vigor obliga a las Partes y debe cumplirse por ellas de buena fe.

f) Publicidad. Los Tratados y Acuerdos Internacionales tiene carácter público.

g) Res Ínter alios acta (Las convenciones entre las Partes no generan derechos ni obligaciones a terceros). Un Tratado no produce efectos a terceros Estados; no crea derechos ni obligaciones para éstos.

h) Reserva. En la celebración de los Tratados se observa el Secreto Diplomático y la debida reserva de las actuaciones realizadas, las cuales preservan, el interés del pueblo y del Estado.

III. Todas las servidoras y los servidores públicos que intervengan en la negociación, adopción, autenticación del texto, firma y ratificación de los Tratados Internacionales, se sujetarán a los principios definidos constitucionalmente con carácter obligatorio y bajo responsabilidad por la función pública.
Artículo 5. (FUENTES PARA LA CELEBRACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia, en la Celebración e Interpretación de los Tratados, observará:

a) Constitución Política del Estado.

b) Tratados Internacionales vigentes.

c) Decisiones Judiciales.

II. Cuando se presente un vacío en la presente Ley, tendrán carácter supletorio los principios generales del Derecho y otras fuentes del Derecho Internacional.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 6. (DEFINICIONES).
A los fines de la presente Ley se aplican las siguientes definiciones:

a) Adhesión. Acto por el cual el Estado Plurinacional de Bolivia expresa formalmente en el ámbito internacional, su consentimiento en obligarse por un Tratado de cuya negociación, adopción, autenticación y firma no participó.

b) Adopción. La adopción del texto de un Tratado representa la etapa siguiente a la negociación, cuando los Estados y/o sus delegaciones asignadas acuerdan el texto del Tratado, otorgando su aprobación de forma que éste adquiere efectividad, a través del consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración y discusión, o por mayoría de dos tercios de los Estados presentes en Conferencias Internacionales, salvo que estos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.

c) Autenticación. Procedimiento por el cual el texto de un Tratado queda establecido como auténtico y definitivo, mediante firma o rúbrica simple o firma ad referéndum del Estado suscribiente.

d) Declaración Interpretativa. Pronunciamiento formal del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto a su entendimiento de una cuestión que figura en una disposición particular de un Tratado o de la interpretación de ella, sin pretender excluir o modificar los efectos jurídicos de un Tratado o de algunas disposiciones de éste.

e) Estado Contratante. Estado que consintió en obligarse por un Tratado, haya o no cobrado vigor.

f) Estado Negociador. Estado que participó en la elaboración y adopción del texto de un Tratado.

g) Estado Parte. Estado que consintió en obligarse por un Tratado y con respecto al cual el Tratado cobró vigor.

h) Firma ad Referéndum. Acto mediante el cual un Estado expresa su consentimiento en obligarse por un Tratado, el cual se considerará como definitivo sujeto a su posterior aprobación o ratificación por las Instancias y Autoridades competentes del país.

i) Instrumento de Ratificación. Documento Legal que se emite cuando un Estado pretende ratificar, aceptar, aprobar un Tratado o adherirse a él, según lo previsto en su texto.

j) Instrumento de Adhesión. Documento mediante el cual el Estado Plurinacional de Bolivia manifiesta su voluntad de comprometerse a lo acordado en un Tratado Internacional suscrito.

k) Negociación. Fase de debate y de intercambio de opiniones del proceso de Celebración de Tratados que tiene por objeto lograr un acuerdo entre las Partes, a fin de determinar las cláusulas del Instrumento Internacional correspondiente. Los tratados bilaterales se adoptan por unanimidad y los multilaterales, según lo dispongan los Estados Parte y, a falta de acuerdo, por las dos terceras partes presentes y votantes.

l) Plenos Poderes. Documento mediante el cual se designa a una o varias personas para representar al Estado Plurinacional de Bolivia en cualquier acto relativo a la Celebración de Tratados.

m) Ratificación. Acto por el cual la Asamblea Legislativa Plurinacional aprueba mediante Ley, la suscripción del Tratado.

n) Reserva. Declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia al firmar, ratificar, aceptar, aprobar un Tratado, o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar la aplicación de los efectos jurídicos de determinadas disposiciones del Tratado.

o) Tratado. Acuerdo internacional celebrado por escrito entre sujetos de Derecho Internacional, regido por el Derecho Internacional, que conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos, creando obligaciones jurídicas y cualquiera que sea su denominación particular.

CAPÍTULO III

TRATADOS FORMALES Y ABREVIADOS

Artículo 7. (TRATADOS FORMALES).
Se define como Tratado Formal aquel instrumento jurídico internacional que requiere ratificación por el Órgano Legislativo.
Artículo 8. (MATERIAS).
Podrán celebrarse Tratados Formales en las siguientes materias:

a) Derecho comunitario;

b) Derechos humanos;

c) Cuestiones limítrofes;

d) Integración monetaria;

e) Integración económica estructural;

f) Cesión de competencias institucionales a organismos internacionales o supranacionales, en el marco de los procesos de integración;

g) Acuerdos de carácter económico comercial; y

h) Otras materias conforme a la Constitución Política del Estado y normativa vigente aplicable.
Artículo 9. (PROCEDIMIENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS FORMALES).
I. La Celebración de Tratados ante el Órgano Ejecutivo implica las fases de negociación, adopción, autenticación del texto, firma y reserva.

II. Dicho procedimiento continúa ante el Órgano Legislativo y comprende la ratificación del Tratado, y en general debe responder a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo y la sociedad.
Artículo 10. (TRATADOS ABREVIADOS).
Aquellos Tratados que versan sobre las competencias exclusivas del Órgano Ejecutivo y que por su materia no requieren su ratificación por el Órgano Legislativo, cobran vigor a su sola firma.
Artículo 11. (PROCEDIMIENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS ABREVIADOS).
En los Tratados Abreviados, la celebración comprende únicamente la negociación, adopción y autenticación del texto, quedando perfeccionados con la firma definitiva, que no se halla sujeta a ratificación, debiendo entenderse su entrada en vigor en la fecha y forma acordada en las cláusulas del propio Tratado.

TÍTULO II

ELABORACIÓN DE LOS TRATADOS

CAPÍTULO I

REPRESENTACIÓN DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EN LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS

Artículo 12. (COMPETENCIA).
I. En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene competencia privativa sobre la política exterior, por lo tanto, su legislación, reglamentación y ejecución, no reconocen carácter transferible ni delegable.

II. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado tiene la atribución de participar conjuntamente con la Presidenta ó el Presidente del Estado, en la formulación de la política exterior, así como, desempeñar misiones diplomáticas.

III. La Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores tiene la atribución de proponer, coordinar y ejecutar la política exterior del Estado Plurinacional, así como, suscribir Tratados, Convenios y otros instrumentos jurídicos internacionales, en función a los preceptos de la Constitución Política del Estado Plurinacional, asegurando su registro, custodia, difusión y publicación.
Artículo 13. (REPRESENTACIÓN).
En virtud de sus atribuciones y sin necesidad de plenos poderes, representan al Estado Plurinacional de Bolivia:

a) La Presidenta o el Presidente del Estado y la Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores, para cualquier acto de carácter internacional relativo a un Tratado;

b) Las Jefas y los Jefes de las Misiones Diplomáticas y de las Misiones Permanentes ante Organismos Internacionales, para la negociación en coordinación y previa instrucción del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio involucrado por la materia, adopción, autenticación del texto y firma de un Tratado entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Estado u Organismo Internacional ante el cual se encuentren acreditados:

c) Las Jefas y los Jefes de las Misiones Especiales enviados a uno o varios Estados extranjeros para la negociación, en coordinación y previa instrucción del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio involucrado por la materia, adopción, autenticación del texto y firma de un Tratado entre el Estado Plurinacional de Bolivia y cualquiera de los Estados a los que fuera enviada y acreditada formalmente la misión; y

d) Los representantes acreditados ante una conferencia internacional o ante un Organismo Internacional o uno de sus órganos, para la negociación, adopción, autenticación del texto y firma de un Tratado elaborado en tal conferencia, organismo u órgano.
Artículo 14. (PLENOS PODERES).
I. Corresponde a la Presidenta o al Presidente del Estado otorgar plenos poderes, refrendados por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, entre otros, a las Ministras o Ministros del Estado, para la negociación, adopción, autenticación y firma de un Tratado, así como expresar el consentimiento del Estado Plurinacional de Bolivia en obligarse por un Tratado o ejecutar cualquier otro acto internacional.

II. El nombramiento de los representantes del Estado Plurinacional de Bolivia para la ejecución de cualquier acto internacional relativo a un Tratado, también compete a la Presidenta b Presidente del Estado, cuyo nombramiento será refrendado por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, a propuesta, en su caso, del Ministerio o Ministerios involucrados, según la materia.
Artículo 15. (CONTENIDO DE LOS PLENOS PODERES).
I. Los plenos poderes otorgados a un representante del Estado Plurinacional de Bolivia, expresarán el acto o actos relativos a la celebración de un Tratado para cuya ejecución fue autorizado, así como los datos generales del representante, lugar y fecha de conclusión del acto o actos relativos a la celebración.

II. Los plenos poderes extendidos para negociar un Tratado, incluyen la facultad de adoptar su texto y autenticarlo.

III. Los plenos poderes extendidos para la firma de un Tratado, deberán señalar expresamente dicha facultad.

IV. Las restricciones en la negociación, adopción, autenticación del texto, firma y reserva de un Tratado, deben establecerse expresamente en los plenos poderes.
Artículo 16. (COMUNICACIÓN DE ACTOS INTERNACIONALES).
Concluida la participación de los representantes del Estado Plurinacional de Bolivia, en el procedimiento de celebración de Tratados, éstos deberán remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores, toda documentación original de las acciones adoptadas o suscritas o el ejemplar autorizado, a efectos de lo regulado por la presente Ley.
Articulo 17. (CONFIRMACIÓN).
I. El acto relativo a la celebración de un Tratado Abreviado ejecutado por un servidor público que no tenga ni acredite la debida autorización para representar con tal fin al Estado Plurinacional de Bolivia, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea posteriormente confirmado por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, o la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores.

II. De no confirmarse el acto, la persona asumirá la responsabilidad por la función pública que corresponda.

III. Los Tratados Formales no se confirman, a cuyo efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá realizar las acciones correspondientes en el marco de la normativa vigente y de control.

CAPÍTULO II

NEGOCIACIÓN

Artículo 18. (COMPETENCIAS PARA LA NEGOCIACIÓN).
I. La negociación de los Tratados constituye competencia exclusiva del Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo requerir la participación y el criterio favorable del ministerio o ministerios, conforme a sus atribuciones y la materia que involucre la negociación.

II. En caso de negociación de Tratados vinculados al patrimonio, derechos e intereses del Estado Boliviano, se requerirá la opinión previa respectiva sobre su contenido a la Procuraduría General del Estado.
Artículo 19. (ALCANCE DE LA NEGOCIACIÓN).
En el desempeño de sus funciones, los representantes del Estado Plurinacional de Bolivia observarán en la negociación de un Tratado, el contenido y alcance de la autorización otorgada, debiendo informar permanentemente el desarrollo de la negociación a la Misión Diplomática más próxima, para su reporte inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 20. (CLÁUSULAS RELATIVAS A LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS).
I. En la negociación, suscripción y ratificación de Tratados Internacionales primará el, Principio de la solución pacífica de conflictos.

II. Los Tratados que contengan mecanismos internacionales para la solución de controversias legales, en los que sean Parte el Estado Plurinacional de Bolivia y otros Estados, personas físicas o jurídicas extranjeras u Organismos Internacionales, deberán respetar el principio de reciprocidad internacional; garantizar el debido proceso y la imparcialidad de los órganos de decisión que correspondan, así como asumir y adoptar el principio de solución pacífica de los conflictos.

III. A tiempo de negociar un Tratado, los mecanismos de solución de controversias que involucren al Estado Plurinacional de Bolivia, se someterán a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas.

IV. La Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales ratificados, las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales derivados de la aplicación de los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales, tendrán eficacia y serán reconocidos, de conformidad a las disposiciones procesales nacionales que rijan la materia y los Tratados aplicables, observando el interés, la seguridad nacional y la soberanía del Estado.
Artículo 21. (COMERCIO EXTERIOR V RÉGIMEN ADUANERO).
Conforme dispone el Artículo 298, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado, constituyen competencias privativas del nivel central del Estado, el comercio exterior y el régimen aduanero, de modo que en las negociaciones previas a la Celebración de Tratados en estas materias, el Órgano Ejecutivo debe observar el cumplimiento de las disposiciones relativas contenidas en la Constitución Política del Estado y las leyes, con énfasis en la función del Estado en la economía, obteniéndose conformidad de las autoridades o instituciones competentes en el área.
Artículo 22. (DIPLOMACIA DE LOS PUEBLOS).
I. La Diplomacia de los Pueblos procura atender, dialogar y trabajar para todos, y no para algunos sectores privilegiados, priorizar los intereses de la nación sobre los intereses de cualquier sector, promover y facilitar no sólo el relacionamiento entre cancillerías sino también entre pueblos, y valorizar el respeto a los Derechos Humanos y principios de la vida por sobre criterios exclusivos de mercado y capital.

II. El respeto a la Madre Tierra, el principio de la vida y los Derechos Humanos constituyen los fundamentos para las relaciones entre los pueblos del mundo con soberanía y dignidad.
Articulo 23. (MEDIO AMBIENTE).
Ningún Tratado podrá vulnerar la Constitución Política del Estado, la normativa vigente y los principios consagrados por el Derecho Internacional, en relación a la soberanía permanente de cada pueblo y de cada Estado sobre sus riquezas y recursos naturales: así como respecto del medio ambiente y la Madre Tierra.
Artículo 24. (FRONTERAS).
En la negociación y firma de Tratados relativos a fronteras, se considerarán las disposiciones de la Constitución Política del Estado y la normativa específica respectiva.
Artículo 25. (INTEGRACIÓN).
En la negociación y suscripción de Tratados relativos a integración y de las normas derivadas del Derecho Comunitario, deberá observarse las disposiciones y principios establecidos por la Constitución Política del Estado. Los representantes del Estado Plurinacional de Bolivia ante Organismos Parlamentarios Supraestatales emergentes de los procesos de integración, se elegirán mediante sufragio universal, debiendo cumplir los requisitos dispuestos en el Tratado respectivo y/o los determinados por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 26. (POLÍTICA MARÍTIMA).
I. Se reafirma el derecho irrenunciable e imprescriptible del Estado Plurinacional de Bolivia sobre el territorio que le dé acceso soberano al Océano Pacífico y su espacio marítimo.

II. Este primordial objetivo se constituye en una Política de Estado permanente, para cuya solución efectiva el Órgano Ejecutivo deberá emplear todos los mecanismos de solución pacífica de controversias establecidos en el Derecho Internacional; además de recurrir ante instancias y foros multilaterales.
Artículo 27. (GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE RECURSOS EXTERNOS DE DONACIÓN Y CRÉDITO PÚBLICO).
I. La gestión, negociación, contratación, aprobación y ejecución de los recursos externos de donación y crédito público, se regularán conforme a la Constitución Política del Estado y las normas jurídicas emitidas por el Órgano Ejecutivo.

II. Se exceptúa de la aplicación de la presente Ley, los contratos de préstamo que se regulan conforme a la Constitución Política del Estado y las normas emitidas por el Órgano Ejecutivo.

CAPÍTULO III

ADOPCIÓN, AUTENTICACIÓN Y FIRMA A RESERVA DE RATIFICACIÓN

Artículo 28. (ADOPCIÓN).
Una vez elaborado el texto de un Tratado, el representante del Estado Plurinacional de Bolivia asentirá la redacción, en señal de adopción del Tratado, autenticará mediante su rúbrica impresa en el mismo o su firma en el acta final de la conferencia internacional en la que figure dicho texto.
Artículo 29. (AUTENTICACIÓN).
I. La autenticación ocurre en los siguientes casos:

a) Mediante el procedimiento que se prescriba en el Tratado o que convengan los Estados que participaron en su elaboración.

b) A falta de procedimiento, mediante firma, firma ad referéndum o la rúbrica impresa por los representantes de los Estados en el texto del Tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.

II. En el caso de la firma sujeta a ratificación, se debe negociar un Tratado, cuya obligatoriedad también se sujete a su ratificación.

III. En el caso de la firma ad referéndum, se debe negociar un Tratado, cuya obligatoriedad se halle pendiente del resultado del referendo a ser sometido el texto del Tratado.

TÍTULO III

PERFECCIONAMIENTO DE LOS TRATADOS

CAPÍTULO I

CONSENTIMIENTO

Artículo 30. (CONSENTIMIENTO).
El consentimiento del Estado Plurinacional de Bolivia para obligarse por un Tratado, se manifestará de conformidad al instrumento legal negociado, a través del intercambio de notas diplomáticas, canje o depósito del instrumento de ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, mediante las cuales, se notifique formalmente la ratificación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y posteriormente se emitirá el respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 31. (CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO MEDIANTE LA FIRMA).
I. El consentimiento del Estado Plurinacional de Bolivia en obligarse por un Tratado, se manifestará mediante la firma de su representante debidamente autorizado para tal efecto:

a) Cuando el Tratado disponga que la firma tendrá dicho efecto;

b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga el efecto;

c) Cuando la intención del Estado de otorgar dicho efecto a la firma se infiera de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación; o

d) Cuando el Tratado, por la materia objeto del mismo, no requiera la ratificación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. Para los efectos del parágrafo anterior:

a) La rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del Tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido;

b) La firma "ad referéndum" de un Tratado por un representante debidamente autorizado para tal acto, equivaldrá a la firma definitiva debiendo comunicar formalmente dicha aprobación al Estado o Estados negociadores, contratantes o Partes. Una vez aprobada por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, la firma "ad referéndum" de un Tratado equivaldrá a su firma definitiva.
Artículo 32. (CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO MEDIANTE EL CANJE DE INSTRUMENTOS QUE CONSTITUYEN UN TRATADO).
El consentimiento del Estado Plurinacional de Bolivia en obligarse por un Tratado manifestado mediante canje de instrumentos, se adoptará cuando:

a) Los instrumentos dispongan que su canje tendrá tal efecto; o

b) Conste de otro modo que los Estados acordaron que el canje de los instrumentos tenga tal efecto.
Artículo 33. (CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO MEDIANTE LA RATIFICACIÓN).
I. El consentimiento del Estado Plurinacional de Bolivia en obligarse por un Tratado se manifestará mediante la ratificación:

a) Cuando el Tratado disponga que dicho consentimiento debe manifestarse mediante el cumplimiento de requisitos constitucionales o legales internos de cada Estado, entendiéndose que dichos requisitos incluirán su emisión o conste de otro modo;

b) Cuando el Tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;

c) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación;

d) Cuando el representante del Estado haya firmado el Tratado a reserva de ratificación;

e) Cuando la intención del Estado de firmar el Tratado a reserva de ratificación se infiera de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación;

f) Cuando el Tratado disponga exenciones, exclusiones, reducciones o beneficios tributarios.

II. Todo Tratado será suscrito antes de someterse a ratificación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, y posteriormente requerirá la emisión del instrumento de ratificación para su canje o envío ante la instancia designada como depositaría para tal efecto.
Artículo 34. (CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO MEDIANTE LA ADHESIÓN).
El consentimiento del Estado Plurinacional de Bolivia en obligarse por un Tratado de cuya celebración no participó, se manifestará mediante la adhesión cuando:

a) El Tratado disponga expresamente que dicho consentimiento puede manifestarse mediante adhesión o conste de otro modo, o se infiera que los Estados negociadores acordaron que se puede manifestar mediante la adhesión; y

b) Cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que el Estado Plurinacional de Bolivia puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.
Artículo 35. (PROCEDIMIENTO POSTERIOR A LA ADHESIÓN).
I. Autorizada la adhesión a un Tratado que afecte a materias de atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores procesará el trámite pertinente para la remisión del respectivo Anteproyecto de Ley de Ratificación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. Ratificado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores redactará el correspondiente instrumento de adhesión, para su suscripción por la Presidenta o Presidente del Estado y refrendado por la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores.

III. El Ministerio de Relaciones Exteriores adoptará las medidas pertinentes para proceder al depósito del instrumento de adhesión al Tratado.
Artículo 36. (CONTENIDO DEL INSTRUMENTO DE ADHESIÓN).
I. El instrumento de adhesión contendrá el texto de las reservas o declaraciones formuladas por el Estado Plurinacional de Bolivia, así como también, en su caso, las objeciones presentadas a las reservas formuladas por otros Estados contratantes.

II. El instrumento de adhesión a un Tratado que afecte a materias cuya regulación sea de atribución de la Asamblea Legislativa, Plurinacional, deberá consignar expresamente el cumplimiento de la ratificación respectiva.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE RATIFICACIÓN

Artículo 37. (RATIFICACIÓN).
I. Cuando un Tratado, por su materia u objeto, requiera la ratificación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se deberá establecer en el texto el requisito de la ratificación.

II. En caso que no se estableciera expresamente este requisito en el texto del Tratado, a pesar que por su materia u objeto fuera necesario conforme la normativa legal y constitucional vigente, se entenderá que la firma se realiza a reserva de ratificación, debiendo proceder el Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con la Entidad Pública competente en la materia, gestionar su correspondiente ratificación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 38. (REQUISITOS PARA LA RATIFICACIÓN).
Además de los requisitos establecidos legalmente para la formulación de los Anteproyectos de Ley, en casos de ratificación de Tratados se incluirá:

a) Una copia autorizada del texto del Tratado, con identificación del Estado o Estados negociadores y de los que se retiraron o dejaron de ser Contratantes o Partes en el mismo, o en su caso, del Organismo u Organismos Internacionales que fueran negociadores, contratantes o partes;

b) Cualquier documento anexo al Tratado o complementario del mismo suscrito por los Estados negociadores, así como otros actos internacionales relativos a la aplicación provisional del Tratado, si se convino por los Estados negociadores que éste se aplicará provisionalmente en todo o en parte, antes de su entrada en vigor;

c) Las reservas que se proponga formular el Estado Plurinacional de Bolivia al ratificar un Tratado, así como, en su caso, las formuladas por los demás Estados contratantes al firmar el Tratado u obligarse por el mismo; y

d) La indicación del lugar y de la fecha de la firma del Tratado, así como de las personas que intervinieron como representantes acreditados legalmente por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 39. (PROCEDIMIENTO).
I. Si por la materia objeto de un Tratado se requiere su ratificación, después de firmado, la Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores, gestionará la remisión del respectivo Anteproyecto de Ley de Ratificación a la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme al procedimiento establecido para el efecto en la norma de Organización del Órgano Ejecutivo.

II. Una vez publicada la Ley de Ratificación respectiva, el Ministerio de Relaciones Exteriores extenderá el correspondiente instrumento de ratificación suscrito por la Presidenta o el Presidente del Estado y refrendado por la Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores.

III. El Ministerio de Relaciones Exteriores adoptará las medidas pertinentes para proceder al canje o al depósito del instrumento de ratificación del Tratado.
Artículo 40. (CONTENIDO DEL INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN).
I. El instrumento de ratificación contendrá el texto de las reservas o declaraciones formuladas por el Estado Plurinacional de Bolivia, así como también, en su caso, las objeciones presentadas a las reservas formuladas por otros Estados contratantes.

II. Dicho Instrumento de Ratificación de un Tratado que afecte a materias cuya regulación sea de competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, deberá consignar expresamente el cumplimiento de la ratificación previa ante dicho Órgano.
Artículo 41. (CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA RATIFICACIÓN DE TRATADOS).
El control previo de constitucionalidad en la ratificación de Tratados Internacionales, se someterá al procedimiento establecido por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

CAPÍTULO III

REFERENDO

Artículo 42. (REFERENDO POPULAR VINCULANTE PREVIO A LA RATIFICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES).
I. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, requerirán de aprobación mediante referendo popular vinculante previo a su ratificación, los Tratados Internacionales relativos a:

a) Cuestiones limítrofes,

b) Integración monetaria,

c) Integración económica estructural, y

d) Cesión de competencias institucionales a Organismos Internacionales o supranacionales en el marco de procesos de integración.

II. Si el Tratado Internacional fuera aprobado por referendo, se remitirá a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su ratificación mediante Ley, para formar parte del ordenamiento jurídico interno con tal rango.

III. Si el resultado del referendo popular vinculante fuere negativo, el Ministerio de Relaciones Exteriores podré renegociar o en: su caso archivar el Tratado Internacional.

IV. Los referendos populares vinculantes previos a la ratificación de un Tratado Internacional, se realizarán cuando sean previstos por la Constitución Política del Estado o solicitados por iniciativa popular o por representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, los mismos se cubrirán con recursos del Tesoro General del Estado.
Artículo 43. (RFERENDO POPULAR VINCULANTE PREVIO A LA RATIFICACIÓN SOLICITADO POR INICIATIVA POPULAR O REPRESENTANTES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL).
En el caso del referendo popular vinculante solicitado por iniciativa popular o por representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional respecto de cualquier Tratado, se aplicará el procedimiento establecido para el referendo nacional en la Ley del Régimen Electoral, y de conformidad a lo previsto en el Artículo 259, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
Artículo 44. (SUSPENSIÓN DE PLAZOS PARA LA RATIFICACIÓN).
El anuncio de convocatoria a referendo suspenderá por el plazo que demande los trámites del mismo, el proceso de ratificación del Tratado, hasta la obtención de los resultados definitivos.
Artículo 45. (CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD)
Conforme el procedimiento previsto en la Ley del Régimen Electoral, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunciará previamente sobre la constitucionalidad del contenido de los Tratados sometidos a referendo.
Artículo 46. (DENUNCIA DE LOS TRATADOS APROBADOS POR REFERENDO).
I. Los Tratados aprobados por referendo deberán someterse a un nuevo referendo, en el caso de pretenderse su denuncia por iniciativa de la Presidenta o Presidente del Estado.

II. El trámite respectivo será de referendo nacional por iniciativa presidencial.

III. Si la denuncia del Tratado Internacional fuera aprobado por referendo, se remitirá a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su ratificación mediante Ley, para formar parte del ordenamiento jurídico interno con tal rango.

CAPÍTULO IV

RESERVAS

Artículo 47. (FORMULACIÓN DE RESERVAS).
I. Los representantes del Estado Plurinacional de Bolivia podrán formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o de adherirse al mismo, fundándose en los intereses nacionales, salvo que:

a) La reserva se halle prohibida por el Tratado;

b) El Tratado reconozca únicamente determinadas reservas, entre las cuales, no figure la reserva de que se trate; o

c) En los casos no previstos en los incisos a) y b), y la reserva resulte incompatible con el objeto y el fin del Tratado.

II. En los casos enumerados precedentemente en el parágrafo anterior, será responsabilidad de los representantes del Estado Plurinacional de Bolivia definir la pertinencia de celebrar o adherirse al Tratado respectivo.
Artículo 48. (ACEPTACIÓN, OBJECIÓN, RETIRO Y EFECTOS JURÍDICOS DE LAS RESERVAS).
El Estado Plurinacional de Bolivia se someterá al régimen de aceptación, objeción, retiro y efectos jurídicos de las reservas establecido en los mismos Tratados que suscriba, velando por su compatibilidad con la soberanía, intereses y políticas nacionales.
Artículo 49. (RETIRO DE LAS RESERVAS Y DE LAS OBJECIONES A LAS RESERVAS).
I. Salvo que un Tratado disponga lo contrario, una reserva podrá retirarse en cualquier momento por el Estado Plurinacional de Bolivia, a iniciativa de la entidad pública competente en la materia; sin embargo, al efecto se deberá justificar previa y suficientemente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la necesidad del retiro de la reserva.

II. En caso de objeción a la reserva de otros países, la entidad competente en la materia emitirá los justificativos y los remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, para formular la objeción.

III. El retiro de las reservas y objeciones a las reservas, deberán ser aprobados mediante Ley, cuando el tratado internacional haya sido ratificado por similar instrumento normativo.
Artículo 50. (PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS RESERVAS).
I. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una reserva, se formularán por escrito y comunicarán al depositario o a los Estados contratantes y a los demás Estados facultados como partes en el Tratado, por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

II. La reserva que se formule en el momento de la firma de un Tratado que requiera ratificación, aceptación o aprobación, debe confirmarse formalmente por el Estado al manifestar su consentimiento en obligarse a él.

III. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva debe formularse por escrito.

CAPÍTULO V

APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS TRATADOS Y ENTRAD EN VIGOR

Artículo 51. (APLICACIÓN PROVISIONAL).
I. Excepcionalmente, el Órgano Ejecutivo podrá cumplir o exigir el cumplimiento provisional de las obligaciones de un Tratado, aunque no fuera completada aún su ratificación, la aprobación, la aceptación o la adhesión en la esfera internacional, en materias relacionadas a sus competencias legales, mediante Decreto Supremo, sin perjuicio de concluir los procedimientos pendientes de ratificación, aprobación o aceptación del Tratado o de la adhesión a él.

II. El Estado Plurinacional de Bolivia podrá concluir unilateralmente dicha aplicación provisional en cualquier momento, a menos que el propio Tratado no lo permita.
Artículo 52. (ENTRADA EN VIGOR).
I. Un Tratado cobrará vigor de la manera y en la fecha que en éste disponga o que acuerden los Estados negociadores. Cuando un Tratado no especifica una fecha o dispone otra forma, se presume su vigencia cuando todos los Estados negociadores consintieron en obligarse.

II. Conforme lo señalado en el parágrafo anterior, los Tratados pueden entrar en vigor cuando:

a) Cierto número de Estados hayan depositado instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión en poder del depositario;

b) Cierto porcentaje o categoría de Estados depositen instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión en poder del depositario;

c) Haya transcurrido el tiempo especificado posterior a que cierto número de Estados depositaran instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión en poder del depositario;

d) En una fecha determinada.

III. Una vez que un Tratado cobró vigor, si posteriormente el número de Partes se redujera al número necesario para la formalización de su vigencia, el Tratado se mantendrá vigente, salvo que su propio texto prevea lo contrario.

IV. Cuando el Estado Plurinacional de Bolivia suscriba definitivamente o ratifique, acepte o apruebe un Tratado en vigor o se adhiera a él, el Tratado tendrá vigencia, según sus disposiciones pertinentes.
Artículo 53. (ENTRADA EN VIGOR PROVISIONAL).
En el caso de Tratados que incluyan en su texto disposiciones para su entrada en vigor provisional, durante el plazo establecido para que se obtenga el número de ratificaciones necesarias, el Estado Plurinacional de Bolivia podrá adherirse a éstos planteando su disponibilidad de cumplir las obligaciones derivadas del mismo, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 51 de la presente Ley.

TÍTULO IV

INTERPRETACIÓN, NULIDAD, ENMIENDA, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS

CAPÍTULO I

INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS Y DECLARACIONES INTERPETATIVAS

Artículo 54. (INTERPRETACIÓN).
Los Tratados deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado, en el contexto de éstos y considerando los trabajos preparatorios del Tratado, las circunstancias de su celebración, su texto, anexos, preámbulo, objeto y fin.
Artículo 55. (INTERPRETACIÓN DE TRATADOS AUTENTICADOS EN DOS O MÁS IDIOMAS).
Cuando un Tratado fuera autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente Fe en cada idioma, salvo que éste disponga o las Partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá alguno de los textos.
Artículo 56. (DECLARACIONES INTERPRETATIVAS).
A fin de armonizar su derecho interno con las disposiciones de un Tratado, el Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá formular declaraciones interpretativas, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de sus disposiciones en su aplicación.
Artículo 57. (DECLARACIONES FACULTATIVAS Y OBLIGATORIAS).
La formulación de las declaraciones facultativas y obligatorias por revestir carácter jurídicamente vinculante para los declarantes, podrán ser firmadas por la Presidenta o el Presidente del Estado o la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores o un servidor público que cuente con los respectivos plenos poderes, refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 58. (FORMULACIÓN Y OBJECIÓN DE LAS DECLARACIONES INTERPRETATIVAS).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia se someterá al régimen de formulación y objeción de las declaraciones interpretativas en los Tratados que suscriba velando por los intereses nacionales.

II. Las declaraciones interpretativas que no respondan a los intereses del Estado, podrán modificarse o retirarse en cualquier momento por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO II

NULIDAD DE LOS TRATADOS

Artículo 59. (DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO RELATIVAS A LA COMPETENCIA PARA CELEBRAR TRATADOS).
En el caso que el Estado Plurinacional de Bolivia identifique y compruebe que sus representantes obligaron por un Tratado al país, en violación de la Constitución Política del Estado o la legislación vigente relativa a la competencia para celebrar Tratados, esta circunstancia podrá válidamente alegarse como vicio de su consentimiento, siempre que esta violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental, sin perjuicio de la responsabilidad personal que derive de dicha conducta.
Artículo 60. (RESTRICCIÓN ESPECÍFICA DE LOS PLENOS PODERES PARA MANIFESTAR EL CONSENTIMIENTO DE UN ESTADO).
Si los Plenos Poderes de un representante del Estado Plurinacional de Bolivia para manifestar consentimiento en obligarse por un Tratado determinado fueron objeto de una restricción específica, la inobservancia de dicha restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él y generará las responsabilidades correspondientes.
Artículo 61. (ERROR, DOLO, COACCIÓN Y CORRUPCIÓN DE SUS REPRESENTANTES).
El Estado Plurinacional de Bolivia podrá alegar error, dolo, coacción y corrupción de sus representantes en la suscripción de Tratados, debiendo comunicar a la otra parte, su terminación, retiro o suspensión de su aplicación.

CAPÍTULO III

ENMIENDA Y MODIFICACIÓN DE LOS TRATADOS

Artículo 62. (ENMIENDA).
I. El texto de un Tratado puede enmendarse de conformidad con las disposiciones que contenga el propio Tratado.

II. Si el Tratado no especifica ningún procedimiento de enmienda, el Estado Plurinacional de Bolivia entiende que las Partes se encuentran facultadas para negociar un nuevo Tratado o Acuerdo que enmiende el Instrumento internacional vigente.
Artículo 63. (PROPUESTA DE ENMIENDAS).
I. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y a las entidades competentes, plantear las propuestas de enmiendas necesarias a los Tratados en vigor.

II. El Ministerio de Relaciones Exteriores gestionará la tramitación de las enmiendas propuestas conforme a los procedimientos establecidos en los Tratados respectivos y en el Derecho Internacional.

III. La entrada en vigor de la enmienda ocurre en el momento y la forma de entrada en vigor del Tratado que se enmienda.

IV. El Estado Plurinacional de Bolivia se someterá al procedimiento establecido en la presente Ley para la propuesta, ratificación, aceptación y aprobación de las enmiendas, según los Tratados que suscriba velando por sus intereses.
Artículo 64. (ACUERDOS PARA MODIFICAR TRATADOS MULTILATERALES ENTRE ALGUNAS DE LAS PARTES ÚNICAMENTE).
I. Cuando el Estado Plurinacional de Bolivia forme Parte de un Tratado Multilateral, podrá celebrar con una o más Partes del mismo un Acuerdo que permita su modificación únicamente en sus relaciones mutuas, si:

a) La posibilidad de tal modificación se halla prevista por el Tratado; o

b) La modificación no fuera prohibida por el Tratado, a condición de que no afecte al disfrute de los derechos que a las demás Partes correspondan en su virtud, ni al cumplimiento de sus obligaciones; y no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del Tratado en su conjunto.

II. Salvo que la posibilidad de tal modificación fuera prevista por el Tratado, las partes interesadas deberán notificar a las demás su intención de celebrar el Acuerdo y la modificación del Tratado que se pretenda.

CAPÍTULO IV

SUSPENSIÓN EN LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS

Artículo 65. (SUSPENSIÓN).
La aplicación de un Tratado puede suspenderse respecto a todas las Partes o a una determinada:

a) Conforme a las disposiciones del Tratado;

b) Conforme a las disposiciones de la presente Ley: o

c) En cualquier momento, por consentimiento de las Partes, previa consulta con los demás Estados contratantes.
Articulo 66. (SUSPENSIÓN POR ACUERDO ENTRE ALGUNAS DE LAS PARTES).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia y otro u otros Estados Partes en un Tratado Multilateral, podrán celebrar un Acuerdo con el objeto de suspender la aplicación de disposiciones del Tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas, si:

a) La posibilidad de tal suspensión se halla prevista por el Tratado; o

b) La suspensión no se encuentre prohibida por el Tratado, a condición de que no afecte al ejercicio de los derechos que a las demás Partes correspondan en virtud del Tratado ni el cumplimiento de sus obligaciones: y no sea incompatible con el objeto y el fin del Tratado.

II. Salvo en el caso previsto en el inciso a) del Parágrafo I, si el Tratado dispone lo contrario, las partes interesadas deberán notificar a las demás su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del Tratado, cuya aplicación se proponen suspender.
Artículo 67. (OTRAS CAUSAS PARA LA TERMINACIÓN O SUSPENSIÓN).
I. Se considera que un Tratado concluyó si todas las Partes que lo integran celebran posteriormente un Tratado sobre la misma materia. Se considera que la aplicación del Tratado anterior quedó únicamente suspendida si se infiere del Tratado celebrado con posterioridad o consta de otro modo que tal fue la intención de las Partes.

Una violación grave de un Tratado, por una de las Partes, faculta al Estado Plurinacional de Bolivia para alegar la violación del mismo, corno causa para concluirlo o para suspender su aplicación total o parcialmente.

II. El Estado Plurinacional de Bolivia podrá alegar la imposibilidad de cumplir un Tratado como causa, para su terminación o retirarse de él si esta imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitiva de los objetivos del Tratado. Si la imposibilidad tiene carácter temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender su aplicación.

III. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido respecto a las existentes en el momento de la celebración de un Tratado y que no fue previsto por las Partes, no podrá alegarse como causa para su terminación o para retirarse de él a menos que la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las Partes en obligarse por el Tratado, y dicho cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del Tratado.

IV. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre Partes en un Tratado, no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el Tratado, salvo en la medida en que la subsistencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del Tratado.

V. Si surge una nueva norma imperativa de Derecho Internacional General, todo Tratado que se oponga a ella se convertirá en nulo y deberá terminar automáticamente.

CAPÍTULO V

TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS

Artículo 68. (TERMINACIÓN).
I. Un Tratado puede terminar en virtud de sus disposiciones, por consentimiento de las Partes, por cumplimiento del objeto, por cumplimiento del plazo estipulado, por denuncia o retiro.

II. Un Tratado Multilateral terminará por disposición del mismo o en cualquier momento, por consentimiento de todas las Partes después de consultar a los demás Estados, por denuncia o retiro.

III. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un Tratado.
Artículo 69. (DENUNCIA O RETIRO).
El Estado Plurinacional de Bolivia podrá retirarse de un Tratado o denunciarlo:

a) Conforme a las disposiciones del Tratado que permitan el retiro o la denuncia;

b) Con el consentimiento de todas las Partes después de consultar a todos los Estados contratantes; o

c) En el caso de un Tratado que no contenga ninguna disposición sobre el retiro o la denuncia, empero contradiga los intereses del Estado en el marco de la Constitución Política del Estado.
Artículo 70. (APROBACIÓN DE LA DENUNCIA POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL).
La denuncia de -los Tratados Internacionales cumplirá los procedimientos establecidos en el propio Instrumento internacional, las normas generales del Derecho Internacional y los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley para su ratificación. La denuncia de los Tratados ratificados deberá aprobarse por la Asamblea Legislativa Plurinacional antes de su ejecución por la Presidenta o Presidente del Estado o la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 71. (DENUNCIAS DE TRATADOS ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO).
I. Conforme la Disposición Transitoria Novena de la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales anteriores a su promulgación y que no la contradigan se mantendrán en, el ordenamiento jurídico interno con rango de Ley.

II. Corresponde al Órgano Ejecutivo denunciar y renegociar los Tratados Internacionales suscritos, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado Plurinacional de Bolivia con anterioridad al 7 de febrero de 2009 y que sean contrarios a la Constitución Política del Estado, previa evaluación técnica jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con las Entidades Públicas competentes, observando los intereses y soberanía del Estado y únicamente cumpliendo el procedimiento previsto en los respectivos Instrumentos internacionales suscritos.

III. Transcurridos los cuatro años previstos en la Disposición Transitoria Novena de la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales identificados como contrarios a sus mandatos y a los intereses del Estado, podrán renegociarse y/o denunciarse conforme al procedimiento establecido en el propio Tratado o en su caso podrán ser demandados ante Tribunales Internacionales, conforme lo previsto en la Ley Nº 381 de 20 de mayo de 2013 "Ley de Aplicación Normativa".

TÍTULO V

PROCEDIMIENTO PARA LA RATIFICACIÓN

CAPÍTULO I

RATIFICACIÓN DE LOS TRATADOS ANTE EL ÓRGANO LEGISLATIVO

Articulo 72. (PROCEDIMIENTO DE RATIFICACIÓN ANTE EL ÓRGANO LEGISLATIVO).
I. Los Anteproyectos de Ley para la ratificación de Tratados serán remitidos al Órgano Legislativo adjuntando los requisitos y antecedentes establecidos en el Artículo 38 de la presente Ley, conforme al procedimiento establecido al efecto por la norma de organización del Órgano Ejecutivo.

II. Una vez que los proyectos de ratificación sean de conocimiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional se someterán al procedimiento legislativo establecido en la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras de Diputados y Senadores.
Artículo 73. (REGISTRO).
Todo Tratado celebrado por el Estado Plurinacional de Bolivia, después de la publicación de la presente Ley y aquellos Instrumentos internacionales suscritos, ratificados o a los que Bolivia se hubiera adherido con anterioridad, se registrarán y custodiarán por el Ministerio de Relaciones Exteriores en un Archivo Histórico Especial, y se publicarán a través de su Gaceta Oficial de Tratados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. (RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO).
La operatividad e implementación de lo dispuesto en el Artículo 73 de la presente Ley, se financiará con recursos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de que éstos sean insuficientes, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asignará los mismos de acuerdo a disponibilidad financiera, previa solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores.
SEGUNDA.
En el marco de lo previsto en el numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, que reconoce a la política exterior como una competencia privativa del nivel central del Estado, se deberá elaborar la norma que regule el relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas, conforme a lo establecido en el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 299 del texto constitucional, a tal efecto:

a) El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben.

b) Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.
El Reglamento de la presente Ley será aprobado mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley.

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