Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPOS PENALES).
Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (400)
18 de Septiembre, 2013
Vigente
Norma, regula y controla la fabricación, importación, exportación, internación temporal, comercialización, enajenación, donación, transporte, tránsito, depósito, almacenaje, tenencia, manipulación, empleo, porte o portación, destrucción, desactivación, rehabilitación, registro, control, fiscalización, secuestro, incautación, confiscación y otras actividades relacionadas con armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, en el marco de la Seguridad y Defensa del Estado y de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPOS PENALES).
I. | Se crean los siguientes tipos penales:
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II. | Los tipos penales señalados quedan incorporados a partir del Artículo 141 bis del Código Penal, con el siguiente texto:
"CAPÍTULO V
Artículo 141 uoter. (INSTRUCCIÓN DE TIRO ILEGAL). El que ilícitamente brindare instrucción, capacitación o perfeccionamiento en el manejo de armas de fuego o explosivos a persona no autorizada, será sancionado con una pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años. Artículo 141 Treceter. (PORTE O PORTACIÓN ILÍCITO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA). El que porte armas de fuego y munición para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada a terceros, será sancionado con una pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años. Artículo 141 Catorceter. (ATENTADOS CONTRA MIEMBROS DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO). El que atentare contra servidoras y servidores públicos de los organismos de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones, utilizando armas de fuego, explosivos, fuegos pirotécnicos o artificiales y otros materiales relacionados, será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Artículo 141 Quinceter. (ATENTADO CONTRA BIENES PÚBLICOS). El que atentare contra bienes públicos utilizando armas de fuego, explosivos, en manifestaciones, mítines, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años. Artículo 141 Dieciseister. (AGRAVANTES). El que incurra en los delitos tipificados en la presente Ley, para la realización de los siguientes delitos: Alzamiento Armado Contra la Seguridad y Soberanía del Estado, Sedición, Conspiración. Atentados Contra el Presidente y otros Dignatarios de Estado, Terrorismo y Genocidio, tendrá la pena de presidio de treinta (30) anos sin derecho a indulto." |