Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPOS PENALES).

Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (400)

18 de Septiembre, 2013

Vigente

Norma, regula y controla la fabricación, importación, exportación, internación temporal, comercialización, enajenación, donación, transporte, tránsito, depósito, almacenaje, tenencia, manipulación, empleo, porte o portación, destrucción, desactivación, rehabilitación, registro, control, fiscalización, secuestro, incautación, confiscación y otras actividades relacionadas con armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, en el marco de la Seguridad y Defensa del Estado y de la Seguridad Ciudadana.


Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPOS PENALES).
I. Se crean los siguientes tipos penales:

a) Tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales.

b) Fabricación ilícita.

c) Tráfico ilícito de armas.

d) Tenencia, porte o portación ilícita.

e) Hurto o robo de armas.

f) Hurto o robo de armamento y munición de uso militar o policial.

g) Alteración o supresión de marca.

h) Ostentación pública.

i) Almacenaje peligroso.

j) Reparación ilícita.

k) Instrucción de tiro ilegal.

l) Porte o portación ilícito en la prestación de servicios de seguridad y vigilancia.

m) Atentados contra miembros de organismos de seguridad del Estado.

n) Atentado contra bienes públicos.

o) Agravantes.

II. Los tipos penales señalados quedan incorporados a partir del Artículo 141 bis del Código Penal, con el siguiente texto:

"CAPÍTULO V

DELITOS CON RELACIÓN AL CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS RELACIONADOS

Artículo 141 Bis. (TENENCIA, PORTE O PORTACIÓN Y USO DE ARMAS NO CONVENCIONALES).

I. El que incurra en la tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, será sancionado con la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto.

II. La misma sanción se impondrá al que fabricare, ensamblare, transportare, almacenare, comercializare, manipulare o adquiera armas no convencionales, materiales relacionados o sustancias tendientes a la fabricación de las mismas.

Artículo 141 Ter. (FABRICACIÓN ILÍCITA).

I. El que ilícitamente fabricare, modificare, ensamblare armas de fuego, municiones, explosivos, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.

II. La misma sanción se importará al que fabricare ilícitamente partes y componentes de armas de fuego, municiones y explosivos.

III. La pena será de privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años si fuere miembro o partícipe de una Asociación Delictuosa con este fin ilícito.

IV. La pena será de privación de libertad de ocho (8) a veinte (20) años si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal dedicada a estos ilícitos.

Artículo 141 Quater. (TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS).

I. El que ilícitamente importe, exporte, adquiera, transfiera, entregue, traslade, transporte, comercialice, suministre, almacene o reciba armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados y otros, será sancionado con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años.

II. La pena de privación de libertad será de doce (12) a dieciocho (18) años si fuere miembro o partícipe de una Asociación Delictuosa.

III. La pena de privación de libertad será de quince (15) a veinticinco (25) años si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal dedicada a este ilícito.

IV. La pena será agravada en un tercio del máximo, si el suministro fuera para fines ilícitos; y en dos tercios si se tratara de armamento militar o policial.

V. La pena será de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, si el tráfico ilícito fuere realizado por personal militar o policial.

Artículo 141 quinter. (TENENCIA Y PORTE O PORTACIÓN ILÍCITA).

I. La tenencia y porte o portación de armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados, sin contar con la autorización legal será sancionado con pena privativa de libertad:

a) Tenencia ilícita, de seis (6) meses a dos (2) años.

b) Porte o Portación ilícita, de uno (1) a cinco (5) años.

II. Las sanciones serán agravadas en un tercio del máximo, cuando se traten de armamento y explosivos de uso militar o policial.

Artículo 141 Sexter. (HURTO O ROBO DE ARMAS).

I. El que hurtare o robare armas de fuego de almacenes y armerías autorizadas, fábricas con licencia y propietarios o tenedores legales, será sancionado con privación de libertad de:

a) Hurto, de cuatro (4) a seis (6) años.

b) Robo, de cinco (5) a ocho (8) años.

II. La pena será agravada en la mitad del máximo, si concurrieran las causales del robo agravado o las armas de fuego hurtadas o robadas fueran utilizadas para la comisión de otro delito.

Artículo 141 Septer. (HURTO O ROBO DE ARMAMENTO Y MUNICIÓN DE USO MILITAR O POLICIAL).

I. El que hurtare o robare armamento y munición de uso militar o policial, será sancionado con pena privativa de libertad:

a) Hurto, de cinco (5) a diez (10) años.

b) Robo, de ocho (8) a quince (15) años.

II. Si fuera miembro o partícipe de una asociación delictuosa, la pena será agravada en un tercio de la pena mayor.

III. La pena será agravada en dos tercios de la pena mayor si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal.

IV. La pena será agravada en dos tercios si concurrieran las causales del robo agravado o el armamento o munición hurtado o robado fuere utilizado para la comisión de otro delito.

V. La pena será de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, si el delito es cometido por personal militar o policial.

Artículo 141 Octer. (ALTERACIÓN O SUPRESIÓN DE MARCA).

I. El que alterare o suprimiere el número de registro, marca oficial de fabricación u otros elementos de origen o símbolos relativos a la plena identificación de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, de uso militar, policial y civil, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años.

II. Será sancionado con la misma pena el que a subiendas posea o portare armas de juego cuya marca haya sido alterada o suprimida.

III. La pena será de diez (10) años de presidio, si el delito es cometido por personal militar o policial.

Artículo 141 Noveter. (OSTENTACIÓN PÚBLICA).

I. El particular que teniendo autorización, haga ostentación pública de su arma, sin encontrarse en una situación de peligro, poniendo en riesgo la vida, integridad o bienes públicos o privados, será sancionado con pena privativa de libertad de seis (6) meses a dos (2) años.

II. Si el delito fuere cometido por personal militar o policial en actos públicos ajenos al servicio, la pena privativa de libertad será de dos (2) a cuatro (4) años.

Articulo 141 Deciter. (ALMACENAJE PELIGROSO).

I. El que almacenare armas de fuego, munición, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, o materiales relacionados, en lugares que no cumplan las condiciones de seguridad, poniendo en riesgo la vida o la integridad física de las personas, el medio ambiente, bienes públicos o privados, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a seis (6) años.

II. En caso de producirse la muerte de personas, la pena privativa de libertad será la máxima del homicidio culposo agravada en un tercio.

Artículo 141 Onceter. (REPARACIÓN ILÍCITA). El que ilícitamente repare, modifique, acondicione o reactive armas de juego, municiones o materiales relacionados, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años.

Artículo 141 uoter. (INSTRUCCIÓN DE TIRO ILEGAL). El que ilícitamente brindare instrucción, capacitación o perfeccionamiento en el manejo de armas de fuego o explosivos a persona no autorizada, será sancionado con una pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 141 Treceter. (PORTE O PORTACIÓN ILÍCITO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA). El que porte armas de fuego y munición para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada a terceros, será sancionado con una pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 141 Catorceter. (ATENTADOS CONTRA MIEMBROS DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO). El que atentare contra servidoras y servidores públicos de los organismos de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones, utilizando armas de fuego, explosivos, fuegos pirotécnicos o artificiales y otros materiales relacionados, será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 141 Quinceter. (ATENTADO CONTRA BIENES PÚBLICOS). El que atentare contra bienes públicos utilizando armas de fuego, explosivos, en manifestaciones, mítines, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 141 Dieciseister. (AGRAVANTES). El que incurra en los delitos tipificados en la presente Ley, para la realización de los siguientes delitos: Alzamiento Armado Contra la Seguridad y Soberanía del Estado, Sedición, Conspiración. Atentados Contra el Presidente y otros Dignatarios de Estado, Terrorismo y Genocidio, tendrá la pena de presidio de treinta (30) anos sin derecho a indulto."