Artículo 51. (PROHIBICIONES).
Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (400)
18 de Septiembre, 2013
Vigente
Norma, regula y controla la fabricación, importación, exportación, internación temporal, comercialización, enajenación, donación, transporte, tránsito, depósito, almacenaje, tenencia, manipulación, empleo, porte o portación, destrucción, desactivación, rehabilitación, registro, control, fiscalización, secuestro, incautación, confiscación y otras actividades relacionadas con armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, en el marco de la Seguridad y Defensa del Estado y de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 51. (PROHIBICIONES).
| I. | Están prohibidas las siguientes actividades sin autorización:
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| II. | Está prohibida la tenencia, porte o portación y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, aun teniendo la licencia de autorización, en los siguientes casos:
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| III. | Está prohibida la tenencia, porte o portación y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a:
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| IV. | Se prohíbe el uso de fuegos artificiales o pirotécnicos, con el objetivo de provocar o .causar lesiones, poner en riesgo la vida humana o causar daños a la propiedad pública o privada. Queda permitido el uso en fiestas patronales, religiosas, socio-culturales, así como los utilizados en las comunidades indígena originaria campesinas, de acuerdo a sus usos y costumbres, cumpliendo con las medidas de seguridad. |