Artículo 20. (FABRICACIÓN INDUSTRIAL).
Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (400)
18 de Septiembre, 2013
Vigente
Norma, regula y controla la fabricación, importación, exportación, internación temporal, comercialización, enajenación, donación, transporte, tránsito, depósito, almacenaje, tenencia, manipulación, empleo, porte o portación, destrucción, desactivación, rehabilitación, registro, control, fiscalización, secuestro, incautación, confiscación y otras actividades relacionadas con armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, en el marco de la Seguridad y Defensa del Estado y de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 20. (FABRICACIÓN INDUSTRIAL).
| I. | Bajo el principio de seguridad integral del Estado, el Ministerio de Defensa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos a través de reglamentación en conformidad a la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Estado Boliviano, autorizará:
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| II. | Está prohibida la fabricación, la modificación del funcionamiento y características de fabricación de todo tipo de armas de fuego, municiones, explosivos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, de manera artesanal y no artesanal. Están exentos de esta prohibición, los fuegos artificiales o pirotécnicos, sujetos a autorización y cumplimiento de requisitos y exigencias de seguridad, establecidas mediante reglamentación específica. |