ARTICULO 5.-

Reglamento del Impuesto a los Consumos Especificos (ICE) (24053)

29 de Junio, 1995

Vigente

Aprueba el Reglamento del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE)


ARTICULO 5.-

La base de cálculo estará constituida por:

I. Para productos gravados por tasas porcentuales:

a.- En el caso de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y para efecto de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario, la base de cálculo estará constituida por el precio neto de venta.

b.- Para los productos importados se liquidará y pagará el impuesto sobre el valor CIF frontera más los derechos y cargos aduaneros u otras erogaciones necesarias para efectuar el despacho, conforme a lo establecido en el inciso b) del Artículo 84º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

c.- Se calculará el impuesto al consumo de energía eléctrica sobre el precio neto de venta, que no incluirá las tasas por alumbrado público, ni recolección de basura. Este impuesto grava el consumo excedente de 200 Kwh-mes, para las categorías de consumo doméstico y comercial a la fecha de lectura del consumo mensual.

Para fines de este impuesto, se entiende por precio neto de venta lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), excluido el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.

II. Para productos gravados con tasas específicas:

a.- En el caso de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y para efecto de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario, la base de cálculo estará constituida por los volúmenes de venta expresados en litros.

b.- En los casos de los bienes importados, la base de cálculo estará dada por la cantidad de litros establecida por la liquidación aduanera o la reliquidación aceptada por la aduana respectiva.

Para aquellos productos que se comercialicen en unidades de medida diferentes al litro, se efectuará la conversión a esta unidad de medida.

La tasa específica referida precedentemente no admite deducciones de ninguna naturaleza y el pago será único y definitivo, salvo el caso de los Alcoholes Potables utilizados como materia prima para la obtención de bebidas alcohólicas, en cuyo caso se tomará el impuesto pagado por el Alcohol Potable como pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar por la bebida alcohólica resultante.

En las ventas de cervezas, singanis, vinos, aguardientes y licores de producción nacional, se presume, sin admitir prueba en contrario un diez por ciento (10%) de roturas y pérdidas por manipuleo en el proceso de comercialización. Este porcentaje se aplicará al importe del Impuesto a los Consumos Específicos, debiendo su valor deducirse de dicho importe. La diferencia resultante constituye el monto del impuesto a pagar, debiendo consignarse por separado en la factura respectiva todas las operaciones indicadas precedentemente.

Este impuesto debe consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal, tanto en los casos de productos gravados con tasas porcentuales como con tasas especificas. En los casos de importación de productos gravados con este impuesto, éste deberá ser consignado por separado en la póliza de importación.