ARTICULO 3.-
Reglamento del Impuesto a los Consumos Especificos (ICE) (24053)
29 de Junio, 1995
Vigente
Aprueba el Reglamento del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE)
ARTICULO 3.-
A los fines de lo establecido en el Artículo 83º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se considera que existe vinculación económica en los casos siguientes:
La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre vinculados económicos por medio de terceros no vinculados.
La vinculación económica de que trata este artículo se extiende solamente a los sujetos pasivos o responsables que produzcan bienes gravados con tasas porcentuales.
a.- | Cuando la operación objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz o filial y una subsidiaria.
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b.- | Cuando la operación objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subsidiarias de una matriz o filial.
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c.- | Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%.) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.
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d.- | Cuando la operación se lleve a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.
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e.- | Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por un parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad dentro del cómputo civil.
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f.- | Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o accionista que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.
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g.- | Cuando la operación objeto del impuesto tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios accionistas que tengan derecho a administrarla.
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h.- | Cuando la operación se lleve a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a las mismas personas o sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad dentro del cómputo civil.
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i.- | Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.
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La vinculación económica de que trata este artículo se extiende solamente a los sujetos pasivos o responsables que produzcan bienes gravados con tasas porcentuales.