ARTICULO 1°.-

Reglamento del Impuesto a los Consumos Especificos (ICE) (24053)

29 de Junio, 1995

Vigente

Aprueba el Reglamento del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE)


ARTICULO 1°.-
A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 79º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), están comprendidas en el objeto del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) las ventas en el mercado interno y las importaciones definitivas de bienes acondicionados para el consumo final, que se detallan a continuación con la correspondiente partida arancelaria en función a la nomenclatura común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA).

I. PRODUCTOS GRAVADOS POR TASAS PORCENTUALES:


PARTIDA
ARANCELARIA
DESCRIPCION ALICUOTA







CIGARRILLOS Y TABACOS





2402.10.00.00



Cigarrillos o puros (incluidos despuntados) y puritos, que contengan tabaco



50%

2402.20.10.00



De tabaco negro



50%

2402.20.20.00



De tabaco rubio



50%

2402.90.00.00



Los demás (cigarrillos que contengan otras sustancias sucedáneos del tabaco)



50%

2403.10.00.00



Picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción



50%

2403.91.00.00



Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido"



50%

2403.99.00.00





Los demás (tabacos o sucedáneos del tabaco)





50%






ENERGIA ELECTRICA





2716.00.00.00





ENERGIA ELECTRICA





20%






VEHICULOS AUTOMOTORES





8702.10.10.10



Proyectados para el transporte de un máximo de 15 personas, incluido el conductor



18%

8702.10.10.90



Los demás (proyectados para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor)



10%

8702.90.91.10



Proyectados para el transporte de un máximo de 15 personas incluido el conductor



18%

8702.90.91.90



Los demás (proyectados para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor



10%

8703.10.00.00



Vehículos especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares



18%

8703.21.00.00



De cilindrada inferior o igual a 1000 cm3



18%

8703.22.00.00



De cilindrada superior a 1000 cm3 pero inferior o igual a 1500 cm3



18%

8703.23.00.00



De cilibrada superior a 1500 cm3 pero inferior a 3000 cm3



18%

8703.24.00.00



De cilindrada superior a 3000 cm3



18%

8703.31.00.00



De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3



18%

8703.32.00.00



De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3



18%

8703.33.00.00



De cilindrada superior a 2500 cm3



18%

8703.90.00.00



Los demás



18%

8704.21.00.10



Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t



18%

8704.21.00.20



Chasises con cabina para vehículos automóviles, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t de la subpartida 8704.21.00.10



18%

8704.22.00.11



Volquetes de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t



18%

8704.22.00.21



Otros, vehículos para el transporte de mercancías, excepto volquetes, de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t



18%

8704.22.00.31



Chasises con cabina para volquetes y otros vehículos de transporte de mercancías, de peso total con carga máxima a 6,2 t de las subpartidas 8704.22.00.11 y 8704.22.00.21



18%

8704.31.00.10



Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t



18%

8704.31.00.20



Chasises con cabina para vehículos automóviles, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t de la subpartida 8704.31.00.10



18%

8704.32.00.11



Volquetes de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t



18%

8704.32.00.21



Otros, vehículos para el transporte de mercancías, excepto volquetes, de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t



18%

8704.32.00.31



Chasises con cabina para volquetes y otros vehículos de transporte de mercancías, de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t de las subpartidas 8704.32.00.11 y 8704.32.00.21



18%

8704.90.00.10



Vehículos automóviles de peso total con carga máxima inferior o igual a 6,2 t



18%

8704.90.00.20



Chasises con cabina para vehículos de la subpartida 8704.90.00.10



18%

8706.00.10.00



De los vehículos de la partida 8703



10%

8706.00.90.10



Chasises con motor para vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 6,2 t de las subpartidas 8704.21.00.10, 8704.22.00.11, 8704.22.00.21, 8704.31.00.10, 8704.32.00.11, 8704.32.00.21 y 8704.90.00.10



18%

8711.10.00.00



Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3



18%

8711.30.00.00



Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3, pero inferior o igual a 500 cm3



18%

8711.40.00.00



Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3, pero inferior o igual a 800 cm3



18%

8711.50.00.00



Con motor de émbolo op pistón alternativo de cilindrada superior a 800 cm3



18%

8711.90.00.00





Los demás




18%


II. PRODUCTOS GRAVADOS POR TASAS ESPECIFICAS


PARTIDA
ARANCELARIA
DESCRIPCION BS/LITRO







BEBIDAS REFRESCANTES





2202.90.00.00





Las demás (Las demás bebidas No Alcohólicas, con exclusión de aguas naturales y los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la Partida 20.09)





0.15






CERVEZAS, SINGANIS, VINOS, AGUARDIENTES Y LICORES, INCLUYE ALCOHOLES POTABLES





2203.00.00.00



CERVEZA DE MALTA



1.20

2204.10.00.00



Vino espumoso



1.20

2204.21.10.00



Vinos que cumplan con las condiciones específicas en la Nota Complementaria de este capítulo



1.20

2204.21.90.00



Los demás vinos en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros



1.20

2204.29.10.00



Mosto de uva apagado con alcohol



1.20

2204.29.90.00



Los demás vinos



1.20

2204.30.00.00



Los demás mostos de uva



1.20

2205.10.00.00



En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros



1.20

2205.90.00.00



Los demás



1.20

2207.10.00.00



Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.



0.60

2208.20.10.00



Aguardientes de uva (pisco y similares)



1.20

2208.20.20.00



Coñac, Brandy y similares



1.20

2208.30.00.00



"Whisky"



1.20

2208.40.00.00



Ron y Aguardiente de caña o tafia



1.20

2208.50.00.00



Gin o Ginebra



1.20

2208.90.10.00.



Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vo.



0.60

2208.90.20.00



Aguardientes de agaves (tequila y similares)



1.20

2208.90.30.00



Vodka



1.20

2208.90.40.00



Los demás aguardientes



1.20

2208.90.50.00



Anís o anisado



1.20

2208.90.60.00



Cremas



1.20

2208.90.90.00





Los demás





1.20






CHICHA DE MAIZ





2206.00.00.00



LAS DEMAS BEBIDAS FERMENTADAS (POR EJEMPLO SIDRA, PERADA, AGUAMIEL); MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS (INCLUYE CHICHA DE MAIZ)



0.30

Para efecto de este impuesto se considera venta: todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de los bienes gravados, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negocios que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio o por cuenta de terceros, asimismo los retiros de los bienes gravados para uso del responsable o de su empresa, o para ser donados a terceros.