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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO I - TITULO III
7 de Enero, 2013
Vigente
Libro I (Constitución, Funcionamiento, Autorización, Regulación, Liquidación e Intervención de Entidades Financieras) - Título III (Autorizaciones)
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Artículo 1° - (Giro, amortización, plazo, moneda, y programa de emisión)
Las cédulas hipotecarias podrán ser nominativas, a la orden o al portador, con amortización no periódica por sorteo o periódica, con un plazo de amortización no inferior a cinco años, a tasa de interés fija o variable, con o sin prima de emisión, denominadas en moneda nacional, unidad de fomento a la vivienda (UFV) o en moneda extranjera y representadas en títulos físicos o en anotaciones en cuenta. En caso de que las cédulas hipotecarias sean representadas por títulos físicos, estas llevarán adheridos los cupones correspondientes a los pagos de amortizaciones de capital, intereses o la suma de ambos si corresponde, con todas las características de las cédulas siendo estos cupones suficientes para los referidos pagos.
Las cédulas hipotecarias son títulos valores que se emitirán seriadamente de acuerdo a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores. Las cédulas hipotecarias podrán emitirse conforme a un programa de emisión, considerando todas las emisiones del mismo programa como una sola emisión siempre que tengan idéntica fecha de amortización final y el mismo tipo de interés nominal.
Artículo 2° - (Limites y correspondencia entre operaciones activas y pasivas)
Sin perjuicio de otros limites, que puedan resultar de aplicación de otras normas legales o reglamentarias, el monto total de las cédulas hipotecarias emitidas por una misma entidad emisora, al momento de la emisión, no podrá ser superior al noventa por ciento (90%) de los capitales no amortizados de los préstamos hipotecarios computables, con rango de primera hipoteca y sin otro tipo de gravamen.
La entidad emisora estará obligada a mantener en todo momento el importe nominal de las cédulas hipotecarias vigentes por debajo del porcentaje máximo a que se refiere el párrafo anterior. Si por razón de la amortización de los préstamos hipotecarios o por cualquier otra causa, el importe nominal de las cédulas emitidas excediera del límite del noventa por ciento (90%) anteriormente indicado, la entidad emisora de las cédulas deberá adquirir sus propias cédulas hipotecarias para su extinción por confusión de obligaciones o colocar nuevos créditos hipotecarios de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento, hasta el monto que permita restablecer la proporción máxima, que se menciona anteriormente.
Artículo 3° - (Solicitud de no-objeción para la emisión)
Con carácter previo a la autorización de la emisión por ASFI y su correspondiente inscripción en el registro del mercado de valores, las entidades de intermediación financiera bancaria y no bancaria que deseen realizar emisiones de cédulas hipotecarias deberán enviar una carta al área de Supervisión correspondiente de ASFI solicitando no-objeción para emitirlas, adjuntando la siguiente documentación:
El área de Supervisión correspondiente de ASFI otorgará o no su no-objeción por escrito en un
plazo máximo de 10 días hábiles computables a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 4° - (Prospecto)
El prospecto deberá describir, como mínimo lo siguiente:
Artículo 5° - (Valor nominal de las cédulas hipotecarias)
Las cédulas hipotecarias se emitirán con un valor nominal de Bs.100.- o múltiplos de cien. El mismo tratamiento se utilizará para el caso de emitirse en moneda extranjera o en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV).
Las cédulas hipotecarias podrán ser nominativas, a la orden o al portador, con amortización no periódica por sorteo o periódica, con un plazo de amortización no inferior a cinco años, a tasa de interés fija o variable, con o sin prima de emisión, denominadas en moneda nacional, unidad de fomento a la vivienda (UFV) o en moneda extranjera y representadas en títulos físicos o en anotaciones en cuenta. En caso de que las cédulas hipotecarias sean representadas por títulos físicos, estas llevarán adheridos los cupones correspondientes a los pagos de amortizaciones de capital, intereses o la suma de ambos si corresponde, con todas las características de las cédulas siendo estos cupones suficientes para los referidos pagos.
Las cédulas hipotecarias son títulos valores que se emitirán seriadamente de acuerdo a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores. Las cédulas hipotecarias podrán emitirse conforme a un programa de emisión, considerando todas las emisiones del mismo programa como una sola emisión siempre que tengan idéntica fecha de amortización final y el mismo tipo de interés nominal.
Artículo 2° - (Limites y correspondencia entre operaciones activas y pasivas)
Sin perjuicio de otros limites, que puedan resultar de aplicación de otras normas legales o reglamentarias, el monto total de las cédulas hipotecarias emitidas por una misma entidad emisora, al momento de la emisión, no podrá ser superior al noventa por ciento (90%) de los capitales no amortizados de los préstamos hipotecarios computables, con rango de primera hipoteca y sin otro tipo de gravamen.
La entidad emisora estará obligada a mantener en todo momento el importe nominal de las cédulas hipotecarias vigentes por debajo del porcentaje máximo a que se refiere el párrafo anterior. Si por razón de la amortización de los préstamos hipotecarios o por cualquier otra causa, el importe nominal de las cédulas emitidas excediera del límite del noventa por ciento (90%) anteriormente indicado, la entidad emisora de las cédulas deberá adquirir sus propias cédulas hipotecarias para su extinción por confusión de obligaciones o colocar nuevos créditos hipotecarios de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento, hasta el monto que permita restablecer la proporción máxima, que se menciona anteriormente.
Artículo 3° - (Solicitud de no-objeción para la emisión)
Con carácter previo a la autorización de la emisión por ASFI y su correspondiente inscripción en el registro del mercado de valores, las entidades de intermediación financiera bancaria y no bancaria que deseen realizar emisiones de cédulas hipotecarias deberán enviar una carta al área de Supervisión correspondiente de ASFI solicitando no-objeción para emitirlas, adjuntando la siguiente documentación:
| 1. | Copia del acta de la reunión de Directorio de la entidad u órgano equivalente aprobando:
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| 2. | Copias de:
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Artículo 4° - (Prospecto)
El prospecto deberá describir, como mínimo lo siguiente:
| a) | Monto de la emisión propuesta, moneda en que se expresará y giro de la cédula
hipotecaria, es decir si es nominativa, a la orden o al portador |
| b) | Plazo de la emisión |
| c) | Tasa de interés anual que percibirá el tenedor de la cédula hipotecaria. Dicha tasa,
deberá ser concordante con la moneda en que se emita la serie
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| d) | Tipo de representación de la cédula hipotecaria, es decir si serán títulos físicos o
anotaciones en cuenta
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Las cédulas hipotecarias se emitirán con un valor nominal de Bs.100.- o múltiplos de cien. El mismo tratamiento se utilizará para el caso de emitirse en moneda extranjera o en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV).