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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO I - TÍTULO II

7 de Enero, 2013

Vigente

Libro I (Constitución, Funcionamiento, Autorización, Regulación, Liquidación e Intervención de Entidades Financieras) - Titulo II (Empresas de Servicios Financieros Complementarios)


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Artículo 1° - (Concepto)

Se entiende por Depósito en Almacenes Generales, el acuerdo por el cual la entidad depositaria se compromete al almacenamiento, guarda y conservación de mercaderías o productos mediante el pago de una remuneración por el depositante. El Depósito en Almacenes Generales se documentará mediante la expedición de un titulo-valor denominado “Certificado de Depósito”.

Artículo 2° - (Modalidades del depósito)

El depósito en Almacenes Generales podrá comprender:

a) Mercaderías o productos terminados que, a su vez, podrán ser individualmente especificados o genéricamente designados siempre que sean de una calidad homogénea y aceptada,

b) Mercaderías o productos en proceso de transformación o de beneficio,

c) Mercaderías o productos que se hallen en tránsito por remisión a los Almacenes.

Artículo 3° - (Recepción de mercaderías o productos en depósito)

Los Almacenes, previa a la emisión de un Certificado de Depósito, deberán recibir los bienes o productos objeto del depósito, fijando su valor, calidad y cantidad recibidas, inspeccionados, inventariarlos, y obtener las muestras que consideren necesarias, en presencia del depositante. También podrán efectuar las investigaciones que juzguen convenientes para determinar la veracidad y autenticidad de los documentos a ser incluidos en la carpeta de antecedentes. El valor de la mercadería será fijado según el Artículo 1195° del Código de Comercio.

Artículo 4° - (Emisión y contenido del Certificado de Depósito)

El Almacén debe emitir un certificado de depósito por las mercaderías que recibe con una numeración correlativa de forma tal que sea posible un control expedito de este documento. Además de lo establecido en el Art. 692° del Código de Comercio, el certificado de depósito, deben contener:

a) La designación y ubicación del Almacén en que se hubiera hecho el depósito e identificación del depositario. Se podrá indicar más de una ubicación para la mercadería a que se refiere el certificado de depósito, siempre que se cuente con el consentimiento expreso del depositante.

b) Datos personales del depositante.

c) El estado actual de las mercaderías o bienes depositados.

d) Las marcas y demás indicaciones necesarias para determinar la identidad y el valor de las mercaderías depositadas.

e) La declaración del depositante en su calidad de dueño de la mercadería almacenada, expresando si existe gravamen, prohibición o embargo sobre las mismas.

f) La constancia de su anotación en el registro del depositario a que se refiere el Artículo 7º siguiente.

g) El valor de los derechos, comisiones, fletes y demás gastos a los que se encuentren sujetas las mercaderías depositadas.

Artículo 5° - (Emisión y contenido del bono de prenda)

El bono de prenda incorpora un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el Certificado de depósito y será emitido a solicitud expresa del depositante.

El acreedor prendario es un simple tenedor de las mercaderías o productos recibidos en garantía, por lo que no puede usarlos o disponerlos, salvo autorización expresa de quien constituyó la garantía. Para recuperar la tenencia de las mercaderías o productos, el deudor depositario debe pagar la deuda principal y sus accesorios garantizados, así como los gastos incurridos por el acreedor y la Almacenera para una adecuada conservación de la cosa recibida en prenda.

El bono de prenda confiere al acreedor prendario un conjunto de derechos respecto al bien recibido en garantía, el primero de retenerlo en tanto no sean satisfechos la obligación, los accesorios y los gastos y luego, ante el incumplimiento de la obligación principal, solicitar que los bienes se rematen y, con su producto, se atienda el pago de dichas sumas.

El bono de prenda debe contener además de los datos consignados en el certificado de depósito:

a) Valor de giro: es el valor nominal de los bienes depositados.

b) Valor de endoso: es el valor gravado a favor del acreedor prendario, el que en ningún caso puede ser mayor al valor de giro.

c) Operación de Crédito que garantiza: Con especificación de la entidad financiera, número de operación, importe y plazo, tasa de interés y vencimiento.

Artículo 6° - (Endosos del Bono de Prenda)

El endoso debe indicar el nombre y domicilio del acreedor prendario, el monto de capital e intereses de los créditos garantizados, sus modalidades y las fechas de vencimiento, antecedentes que deben ser anotados en el respectivo certificado de depósito y señalar expresamente el valor de endoso.

Artículo 7° - (Registro de mercaderías recibidas en depósito)

Para cada operación de depósito el Almacén abrirá un registro de inventario y una carpeta de antecedentes y documentación. El mencionado registro será foliado y las anotaciones que en él se efectúen deben ser fechadas y suscritas por las partes, cuando corresponda, el que deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Cantidad, naturaleza, clase o variedad de las mercaderías o productos recibidos; nombre del depositante, ubicación interna en el almacén, número del certificado de depósito y bono de prenda emitido si correspondiera y las demás referencias que permitan una fácil individualización de las mercaderías depositadas, así como evidencias de la realización de inspecciones y de adecuados controles.

b) Solicitud de depósito original o de ampliación de plazo, cuando corresponda.

c) Aprobación de la operación firmada por el Gerente o apoderado autorizado.

d) Retiros, traslados y todo movimiento de mercaderías o productos.

e) Gravámenes que afectan los bienes depositados, con indicación del nombre del endosatario del bono de prenda y las liberaciones totales o parciales de tales gravámenes.

f) Constancia de las inspecciones que se efectúen y de las observaciones o reclamos que se formulen.

g) Constancia de reconocimientos periciales efectuados a las mercaderías, tales como certificado fito-sanitario, de análisis o la simple constancia de tratarse de mercadería salubre.

h) Avalúo de los bienes depositados, especificando naturaleza, calidad, cantidad, peso y volumen, expedido por perito tasador autorizado, cuando corresponda.

i) Facturas del proveedor, pólizas de importación de los bienes depositados cuando corresponda, u otros documentos probatorios del valor y de la propiedad de los bienes depositados.

j) Póliza de seguro de los bienes y monto asegurado.

k) Primera copia del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda (anverso y reverso).

l) Registro de endosos del Bono de Prenda, si corresponde.

m) Original del Certificado de Depósito, con o sin Bono de Prenda cuando los bienes hubieren sido retirados.

n) En caso de haberse producido la venta de los bienes en subasta, antecedentes de dicha venta.

o) En caso de bienes en tránsito deberán contener los documentos de embarque y seguros correspondientes.

p) Comunicaciones realizadas por los acreedores prendarios, señalando que los deudores no han pagado los créditos garantizados por los Bonos de Prenda.

q) En el caso de la emisión de duplicados, debe anotarse la fecha de expedición del documento, fecha de publicación de los avisos a los que se refieren los Artículos 724º al 726º del Código de Comercio para la reposición de títulos valores.

Además del registro citado, debe llevarse un Registro General de Mercaderías (libro notariado y foliado); en el que se consolidará la información de todas las mercaderías recibidas en depósito por la empresa almacenera.

La carpeta de antecedentes mencionada, así como el Registro General de Mercaderías, estarán a disposición de los auditores externos, reservándose la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero el derecho de verificarla.

Artículo 8° - (Mercaderías en proceso de transformación y en tránsito)

Cuando se trate de mercaderías en proceso de transformación o de beneficio, los Almacenes Generales harán constar en el Certificado de Depósito la circunstancia de estar en dicho proceso e indicar el producto o productos a obtenerse.

Si se trata de mercaderías en tránsito, los Almacenes Generales expresarán en los certificados de depósito y bonos de prenda el hecho de estar aquellas consignadas a su propio nombre, En este caso, anotarán en los títulos, el nombre del transportador y los lugares de carga y descarga. Asimismo, las mercaderías deberán asegurarse contra los riesgos del transporte. El Almacén no responderá de las mermas ocasionadas por el transporte.

Los Almacenes podrán expedir certificados de depósito por bienes o mercaderías en tránsito, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el certificado. Estas mercaderías deberán ser aseguradas en tránsito por conducto del Almacén que expida los certificados respectivos, el cual deberá asumir la responsabilidad del traslado hasta el depósito de destino, en donde seguirá siendo depositario de las mercaderías hasta el rescate de los certificados de depósito y los Bonos de Prenda, en el caso de que los productos hayan sido entregados en garantía.

Para efectos de seguro de las mercaderías en tránsito, el Almacén podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza, o en el caso de mercadería previamente asegurada, podrá obtener la subrogación de la póliza en su favor. Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los Almacenes.

Artículo 9° - (Mercaderías o productos genéricamente designados)

En el caso de depósito de mercaderías o productos genéricamente designados, los Almacenes están obligados a mantener una existencia igual a la cantidad y calidad recibida y son de su cargo las pérdidas ocasionadas por alteración y descomposición, salvo las mermas naturales cuyo monto haya quedado expresamente determinado en el Certificado de Depósito y Bono de Prenda.

Con el fin de que la devolución de las mercaderías sea hecha en la calidad homogénea de naturaleza y valor pecuniario equivalente al producto original, se deberán anotar, en el certificado de depósito y en el Bono de Prenda, por lo menos las siguientes características:

a) Tipo de producto y variedad

b) Peso específico

c) Certificado fito-sanitario o la constancia de tratarse de mercadería sana.

Artículo 10° - (Mercaderías o productos específicamente designados)

Los Almacenes Generales están obligados a restituir las mismas mercaderías o productos individualmente especificados en el estado en el que los hayan recibido, respondiendo de los daños derivados de su culpa.

Artículo 11° - (Mercaderías o productos que no pueden ser objeto de depósito)

No pueden ser objeto de depósito las mercaderías o productos que, por la acción del tiempo, mermen o se destruyan, salvo cuando la merma signifique una disminución de peso previsible y que no reste eficacia a su utilización, expresamente determinada a tiempo de la recepción de la mercadería o productos.

Tampoco pueden ser objeto de depósito, mercaderías y productos inflamables, explosivos u otros peligrosos, salvo en el caso de contar con instalaciones y seguros adecuados que garanticen plenamente la operación y con la autorización del órgano competente.

Artículo 12° - (Depósito de mercaderías libres de gravamen)

Asimismo, los Almacenes Generales no pueden admitir en depósito mercaderías o productos sobre los que exista gravamen constituido, embargo judicial o cualquier otro gravamen registrado o afectado por orden de autoridad competente. Si a pesar de ello se constituye el depósito, dichas entidades depositarias son responsable solidariamente con el depositante de la cantidad consignada en el certificado de depósito y Bono de Prenda cuando éstos hayan sido transmitidos o fueran entregados en garantía a favor de un tercero.

Cuando el embargo o gravamen no hubiera sido notificado antes de la expedición de los documentos citados, será inoponible cualquier excepción a sus tenedores.

Artículo 13° - (Valor de las mercaderías o productos)

Los Almacenes Generales expedirán los certificados de depósito de las mercaderías o productos, tomando como base el valor declarado por el depositante. Únicamente cuando se observare una notoria discrepancia entre dicho valor y el corriente en el mercado, deben proceder a exigir documentación justificable de tal situación.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio, en la fijación del valor y/o precio de los bienes depositados con bono de prenda, se considerará el valor respaldado por facturas del proveedor, pólizas de importación y contratos de compraventa, que justifiquen su valor.

b) En el caso de no existir la documentación señalada anteriormente, y cuando se trate de bienes de transacción habitual, la valoración de las mercaderías deberá realizarse considerando el precio de mercado de los bienes al momento de la constitución del depósito. En el caso de mercaderías cuya transacción sea esporádica o no se cuente con antecedentes de mercado válidos para una correcta valoración, debe tomarse un valor estimativo en el que estén de acuerdo el depositante y el depositario. En caso de discrepancia, se estará al valor que fije el avalúo técnico realizado por el perito nombrado por ambas partes.

Artículo 14° - (Seguros)

Los Almacenes Generales están obligados a tomar seguros para protegerse de posibles pérdidas, robos, hurtos y otros similares, así como contra incendio, explosión y otros riesgos, a los que se encuentran expuestas las mercaderías o productos depositados, cuando éstos no están asegurados directamente por los depositantes.

Los bienes depositados tanto en recintos propios como de campo deberán tener Póliza de Seguro con vencimiento cuando menos 30 días posteriores al vencimiento del Certificado de Depósito.

Asimismo el Almacén deberá contar con la correspondiente Póliza de Caución de Ejecutivos y Fidelidad de Empleados para los funcionarios bajo su dependencia.

Artículo 15° - (Impuestos y derechos de importación)

Cuando los Almacenes reciban mercaderías o productos sujetos al pago de derechos de importación, no accederán al retiro del depósito sino mediante la comprobación legal del pago de los impuestos o derechos respectivos o de la conformidad de las autoridades administrativas correspondientes, bajo su responsabilidad.

Artículo 16° - (Pago de la deuda antes del vencimiento)

En el caso de realizarse el pago de una deuda y accesorios, garantizada por mercadería o productos depositados en un Almacén General de depósito que emitió un certificado de depósito y un Bono de Prenda aunque el plazo de la obligación no esté vencido, el acreedor prendario receptor del pago notificará dicho pago al Almacén para que éste consigne su valor en el respectivo bono de prenda. Esta consignación obliga al Almacén a liberar las mercaderías acompañadas de la autorización expresa del acreedor prendario tenedor de los certificados de depósito y bonos de prenda.

Artículo 17° - (Derecho de retención de los almacenes)

Los Almacenes Generales pueden ejercer los derechos de retención y privilegio únicamente para hacerse pago de los derechos de almacenaje, comisiones y, en su caso, los gastos de la subasta y traslados de la mercadería previstos en el Artículo 4º, Sección 1 del presente reglamento..

Artículo 18° - (Mercaderías en deterioro)

Si las mercaderías depositadas corren el riesgo de deteriorarse o de causar daños a otros bienes también depositados, los Almacenes Generales deben notificar por escrito al depositante y a los tenedores de los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, si fuera posible, para que sean retiradas de los Almacenes y reemplazadas o sustituidas por otros bienes de la misma naturaleza y calidad dentro de un término de 72 horas. En caso de no efectivizarse el retiro dentro del término fijado, podrán venderlas en pública subasta previa autorización expresa del acreedor prendario o tenedores de los certificados de depósito y bonos de prenda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior para el caso de la pública subasta, se aplica también en la contingencia de que las mercaderías no sean retiradas a la expiración del plazo del depósito o transcurridos treinta días del requerimiento escrito al depositante o al adjudicatario de las mercaderías en la subasta, para que las retire, si no existe término pactado.

El producto de las ventas, hechas las deducciones citadas en el artículo anterior, quedará en poder del Almacén a disposición del tenedor del certificado de Depósito y del Bono de Prenda.

Artículo 19° - (División del depósito en lotes)

El titular del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda, tiene derecho a pedir la división de los bienes depositados en varios lotes o fracciones y la entrega por cada uno, de un nuevo Certificado con su correspondiente Bono de Prenda a cambio del Certificado original que devolverá al Almacén General. Los costos de la operación estarán a cargo del interesado.

Artículo 20° - (Liberación parcial de mercaderías)

Los retiros parciales de productos en proceso de transformación o beneficio, depositados en recintos propios y/o de campo y que tengan Bono de Prenda, deberán ser efectuados solamente con previa autorización escrita del acreedor prendario o tenedores de los certificados de depósito y bonos de prenda, debiendo hacer constar por lo menos lo siguiente:

a) Características de los bienes a ser liberados parcialmente.

b) Valor patrimonial de los bienes a ser liberados parcialmente.

c) Cualquier otra información necesaria para identificar y mantener un inventario pormenorizado de los bienes depositados.

Todo pago o liberación parcial de bienes, autorizado por el acreedor prendario, deberá ser registrado en el Bono de Prenda, en el Certificado de Depósito y en el Registro de Mercaderías del depositante.

El depositante podrá constituir nueva prenda, vender o trasladar los bienes depositados con bono de prenda con autorización previa y por escrito del acreedor prendario tenedor del Bono de Prenda.

Artículo 21° - (Retiro de los Bienes)

Para el retiro de las mercaderías depositadas es obligatoria la presentación del certificado de depósito y del bono de prenda, debiendo hacerse constar en una nota de entrega o devolución como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre, apellido, número de Cédula de Identidad y firma del depositante ó del endosatario si es que se hubiere realizado el endoso del Certificado de Depósito o del Certificado de Depósito y Bono de Prenda.

b) Nombre y apellido, domicilio, número de cédula de identidad y firma de la persona autorizada para realizar el retiro.

c) Cantidad entregada detallando, número de piezas, peso, marcas y otras características que permitan una clara identificación de los bienes.

Artículo 22° - (Sustitución de Bienes)

No esta permitido el reemplazo y sustitución de mercaderías o productos depositados, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 18º de la presente Sección.