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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO I - TÍTULO II

7 de Enero, 2013

Vigente

Libro I (Constitución, Funcionamiento, Autorización, Regulación, Liquidación e Intervención de Entidades Financieras) - Titulo II (Empresas de Servicios Financieros Complementarios)


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Artículo 1° - (Objeto)

El presente reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento de los almacenes generales de depósito y el depósito de mercaderías o productos en los mismos1.

Para el efecto son también aplicables, la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488 modificada por la Ley N° 2297, el Código de Comercio en los aspectos no contemplados o complementarios a la presente norma, el Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones y el Reglamento de Constitución de Empresas de Servicios Auxiliares Financieros aprobado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Las disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables a todos los almacenes generales de depósito filiales de bancos.

Artículo 3° - (Recintos de Almacenaje)

Para el cumplimiento de sus fines, los Almacenes utilizarán recintos de almacenaje denominados “recintos propios” y “recintos de campo”, según sea el caso.

a) Recintos propios: Los recintos propios, son aquellos que de manera exclusiva están en posesión y uso de los Almacenes, sea como propietario, arrendatario o en virtud de cualquier otro contrato, en el cual se pueden realizar las operaciones y prestar servicios propios de su giro. También se consideran “recintos propios” los administrados por los Almacenes, los que estos reciban en administración y sean de propiedad de los depositantes o alquilados por los últimos. En todos los casos, para considerarse “recintos propios”, los Almacenes deberán tener el control físico del recinto en forma exclusiva y autónoma.

b) Recintos de campo: Es el recinto respecto al cual el depositante tiene derecho de posesión y uso, sea como propietario, arrendatario o por cualquier otro título, y que es cedido en uso total o parcialmente a un Almacén, con la finalidad de que almacene bienes de propiedad del depositante, bienes cuyo traslado fuera de las bodegas o locales originales no es conveniente. Los “recintos de campo”, son aquellos que no son de propiedad, ni alquilados, ni administrados por los Almacenes, donde se hallan los bienes depositados.

Los recintos de campo podrán ser constituidos en las instalaciones o lugares de almacenaje del dueño de los bienes depositados o de terceros, estando obligado el depositante a poner a disposición de los Almacenes, durante la vigencia del contrato de depósito, las instalaciones y otorgarle todas las facilidades que sean necesarias para el buen cumplimiento del contrato de depósito.

Por su parte, los Almacenes deben adoptar las medidas pertinentes para la adecuada prestación de sus servicios y para asumir la responsabilidad total por la conservación de los bienes en almacenamiento en este tipo de instalaciones.

La cesión en uso del recinto de campo, podrá hacerse bajo cualquier modalidad contractual, para cuyo efecto el depositante correrá con los gastos que demande el almacenaje, debiendo incluirse mínimamente en el contrato los siguientes acuerdos:

1. El Almacén asume el control directo del recinto cedido, debiéndose consignar expresamente en el respectivo contrato, las estipulaciones pertinentes;

2. Los bienes recibidos en depósito quedan bajo la custodia y responsabilidad del Almacén, quién se constituye en depositario de los mismos;

3. La obligación del depositante de mantener el recinto de campo en condiciones adecuadas a la naturaleza de los bienes depositados, así como dotarlo de las medidas de seguridad e identificación que le requiera el Almacén;

4. La obligación del depositante de no trasladar y/o retirar los bienes entregados en depósito, así como de no someter dichos bienes a procesos de transformación o beneficio, sin la autorización previa y por escrito del Almacén;

El incumplimiento a lo establecido, facultará al Almacén a tomar medidas pertinentes por la vía jurisdiccional.

5. La facultad del Almacén de trasladar a sus almacenes propios los bienes depositados, cuando a su juicio no sea posible su adecuado control o existan circunstancias que impliquen riesgo para dichos bienes;

6. El derecho del personal del Almacén, así como de los funcionarios de la SBEF, en ambos casos debidamente autorizados, a ingresar a los recintos de campo en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo.

La infraestructura de los recintos propios o de campo, deberá tener las características específicas que exijan los bienes depositados, de manera que permitan una adecuada guarda y conservación de los mismos.

Artículo 4° - (Medidas de Seguridad en el transporte)

Los Almacenes deben conservar los bienes depositados dentro del recinto del Almacén que corresponda, no pudiendo trasladarlos a otro Almacén sin el consentimiento previo y por escrito del depositante, y en su caso del acreedor prendario tenedor del Bono de Prenda o del tenedor del certificado de depósito y sin la contratación de un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte. En caso de transporte de los bienes depositados, el título que los ampara mantendrá plena validez.

Excepcionalmente, los Almacenes pueden trasladar los bienes depositados a otro Almacén, sin el consentimiento previo del depositante y, en su caso, del acreedor prendario tenedor del bono de prenda o del tenedor del certificado de depósito, si existiese algún riesgo inminente que pueda afectar los bienes depositados bajo cualquier modalidad o, tratándose de almacenes de campo, que su control sea imposible, comunicando obligatoriamente tal decisión por escrito a los interesado dentro de las 48 horas de producido el hecho.

Si el Almacén no tuviera contratado un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte, será responsable de los daños o la pérdida de los bienes objeto de transporte. Asimismo, el título que ampara los citados bienes mantendrá plena validez.

El Almacén responderá por el valor de la mercadería depositada que, por negligencia o culpa, sufra deterioros o pérdidas.

Artículo 5° - (Verificación de bienes almacenados)

Los tenedores de Certificados de Depósito y bonos de prenda tienen derecho a inspeccionar los bienes a que se refieren tales títulos.

En el caso de entidades de intermediación financiera dicha inspección, además de constituir un derecho, es una obligación, debiendo realizar el seguimiento periódico de los bienes depositados objeto de bonos de prenda recibidos en garantía, dejando constancia escrita para el efecto.

En todos los casos, los depositantes y el Almacén deberán brindar las facilidades que sean necesarias para el ejercicio del derecho de inspección antes referido

Los locales habilitados serán supervisados cuando menos mensualmente por inspectores nombrados por los Almacenes, quienes levantarán informes o actas de inspección haciendo referencia expresa al recuento de las mercaderías o productos y su estado.

Artículo 6° - (Obligación del Almacén de Depósito)

Es obligación del Almacén depositario comprobar el ingreso efectivo al recinto del Almacén bajo su control, de los bienes o mercaderías por las cuales expedirá los documentos correspondientes.

El Almacén debe conservar las mercaderías recibidas en depósito, debidamente separadas unas de otras, de modo que sea posible, en cualquier momento, su identificación, cuidado e inspección. Asimismo, no recibirá mercaderías que puedan constituir un peligro para la conservación de los demás bienes depositados.

Cuando el depositante quiera ingresar al recinto, debe solicitar la concurrencia del almacenero a fin de que proceda a abrir y cerrar las instalaciones respectivas.

Cuando se trate de mercaderías perecibles, los almaceneros deben efectuar revisiones periódicas a los bienes depositados en sus almacenes, dejando constancia en el registro al que se refiere el Artículo 7º de la Sección 3 del presente reglamento, de las condiciones en las que se encuentran

Artículo 7° - (Información sobre faltante de bienes)

El Almacén deberá informar a la ASFI, a los depositarios y a los tenedores de los correspondientes Certificados de Depósito y Bonos de Prenda, el faltante de bienes, dentro de los 10 días calendario de conocido el hecho, así como las acciones que se adopten y la determinación de responsables, si correspondiera.