ARTÍCULO 193° (PLAZO PARA LA LLEGADA DE MENAJE DOMÉSTICO AL PAÍS).-

Reglamento a la Ley General de Aduanas (25870)

11 de Agosto, 2000

Vigente

Aprueba el Reglamento a la Ley General de Aduanas


ARTÍCULO 193° (PLAZO PARA LA LLEGADA DE MENAJE DOMÉSTICO AL PAÍS).-
I. La llegada del menaje doméstico al territorio aduanero nacional solo estará permitido por una única administración aduanera en el plazo comprendido entre un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de arribo de su propietario responsable.

Cuando el menaje doméstico llegue a territorio aduanero nacional antes de que el viajero y su grupo familiar retornen al país, el mismo no podrá desaduanizarse hasta que el consignatario, propietario o su apoderado legal se apersone a la administración aduanera, a efectos de tramitar la declaración de mercancía de importación para el consumo con la franquicia de menaje doméstico.

II. El ingreso temporal del propietario del menaje doméstico a territorio nacional no interrumpirá el cómputo del plazo de dos (2) años de permanencia en el exterior, siempre y cuando la estadía no sea mayor a noventa (90) días.