ARTICULO 273°.- (LESION SEGUIDA DE MUERTE).

Ley General de las Personas Adultas Mayores (369)

1 de Mayo, 2013

Vigente

Regula los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección.


ARTICULO 273°.- (LESION SEGUIDA DE MUERTE).
El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido prevista, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.

Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.

La sanción privativa de libertad será agravada en dos tercios, si la víctima del delito resultare ser niña, niño, adolescente o persona adulta mayor.