Artículo 65. (CONSEJERA - CONSEJERO).

Ley General de Cooperativas (356)

10 de Abril, 2013

Vigente

Regula la constitución, organización, funcionamiento, supervisión, fiscalización, fomento y protección del Sistema Cooperativo en el Estado Plurinacional de Bolivia


Artículo 65. (CONSEJERA - CONSEJERO).
Cualquier asociada o asociado de la Cooperativa puede ser miembro de los Consejos de Administración, Vigilancia, comités o comisiones bajo las siguientes condiciones:

1. Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones con la Cooperativa.

2. Ser ciudadana o ciudadano, boliviana o boliviano residente en el país y estar en ejercicio pleno de sus derechos constitucionales.

3. No desempeñar cargo alguno en la dirección de partidos políticos u ocupar cargos jerárquicos en entidades públicas o privadas, incompatibles con el cooperativismo.

4. No ser trabajador en relación de dependencia laboral con la Cooperativa, conforme lo establecerá el Decreto Supremo reglamentario.

5. No ser cónyuge, ni pariente de alguno de los miembros de los consejos directivos, ni de cargos ejecutivos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para las cooperativas de servicios públicos y hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, para las cooperativas de producción.

6. No haber participado en acciones contrarias a los Valores, principios e intereses de alguna entidad Cooperativa.

7. No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

8. Preferentemente contar con capacitación o experiencia cooperativista, conforme a su estatuto orgánico.

9. Otros que se establezcan en el estatuto orgánico de cada Cooperativa en el marco de esta Ley y el Decreto Supremo reglamentario.