ARTICULO 312 bis. (ACTOS SEXUALES ABUSIVOS).

CODIGO PENAL (CP)

23 de Agosto, 1972

Vigente

CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972


ARTICULO 312 bis. (ACTOS SEXUALES ABUSIVOS).
Se sancionará con privación de libertad de cuatro (4) a seis (6) años, a la persona que durante la relación sexual consentida, obligue a su pareja o cónyuge a soportar actos de violencia física y humillación. La pena se agravara en un tercio cuando el autor obligue a su cónyuge, conviviente o pareja sexual a tener relaciones sexuales con terceras personas.