ARTICULO 310°.- (AGRAVANTE).

Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (348)

9 de Marzo, 2013

Vigente

Establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.


ARTICULO 310°.- (AGRAVANTE).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años cuando:

a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;

b) El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes;

c) En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;

d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia;

e) En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima;

f) El autor fuese cónyuge, conviviente, o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad;

g) El autor estuviere encargado de la educación de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste;

h) El autor hubiera sometido a la victima a condiciones vejatorias o degradantes.

i) La víctima tuviere algún grado de discapacidad;

j) Si la víctima es mayor de 60 años;

k) Si la víctima se encuentra embarazada o si como consecuencia del hecho se produce el embarazo;

Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio o asesinato.