ARTICULO 310°.- (AGRAVANTE).

CODIGO PENAL (CP)

23 de Agosto, 1972

Vigente

CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972


ARTICULO 310°.- (AGRAVANTE).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años cuando:

a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;

b) El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes;

c) En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;

d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia;

e) En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima;

f) El autor fuese cónyuge, conviviente, o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad;

g) El autor estuviere encargado de la educación de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste;

h) El autor hubiera sometido a la victima a condiciones vejatorias o degradantes.

i) La víctima tuviere algún grado de discapacidad;

j) Si la víctima es mayor de 60 años;

k) Si la víctima se encuentra embarazada o si como consecuencia del hecho se produce el embarazo;

Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio o asesinato.