ARTICULO 310°.- (AGRAVANTE).
CODIGO PENAL (CP)
23 de Agosto, 1972
Vigente
CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972
ARTICULO 310°.- (AGRAVANTE).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años cuando:
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio o asesinato.
a) | Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código; |
b) | El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes; |
c) | En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas; |
d) | El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia; |
e) | En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; |
f) | El autor fuese cónyuge, conviviente, o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad; |
g) | El autor estuviere encargado de la educación de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste; |
h) | El autor hubiera sometido a la victima a condiciones vejatorias o degradantes. |
i) | La víctima tuviere algún grado de discapacidad; |
j) | Si la víctima es mayor de 60 años; |
k) | Si la víctima se encuentra embarazada o si como consecuencia del hecho se produce el embarazo; |