ARTICULO 47.- (CAMBIO DE REGIMEN DE MERCANCIAS NO REEXPORTADAS).

Reglamento al Codigo Tributario Boliviano (27310)

9 de Enero, 2004

Vigente

Aprueba el Reglamento al Código Tributario Boliviano


ARTICULO 47.- (CAMBIO DE REGIMEN DE MERCANCIAS NO REEXPORTADAS).
Se modifica el Artículo 167 y el Párrafo Primero del Artículo 173 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con los siguientes textos:

“ARTICULO 167 (REEXPORTACION Y CAMBIO DE REGIMEN).- Antes del vencimiento del plazo de permanencia, las mercancías admitidas temporalmente deberán reexportarse o cambiarse al régimen aduanero de importación para el consumo, mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal.

Para tal efecto, el monto de los tributos aduaneros será expresado en UFV s al día de aceptación de la declaración de admisión temporal para su conversión al día de pago y se aplicará la tasa anual de interés (r), conforme a 10 previsto en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492, desde el día de aceptación de la admisión temporal hasta la fecha de pago”.

“ARTICULO 173 (MERCANCIAS NO REEXPORTADAS).- Cuando la reexportación no se realice, la empresa autorizada para operaciones RITEX deberá cambiar de régimen aduanero a importación para el consumo, con el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal. El monto de los tributos aduaneros será expresado en UFVs al día de aceptación de la declaración de admisión temporal para su conversión al día de pago y se aplicará la tasa anual de interés (r), conforme a lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492, desde el día de aceptación de la admisión temporal hasta la fecha de pago.”