ARTÍCULO 269° (AUTORIZACIÓN DE REEMBARQUE).-

Reglamento a la Ley General de Aduanas (25870)

11 de Agosto, 2000

Vigente

Aprueba el Reglamento a la Ley General de Aduanas


ARTÍCULO 269° (AUTORIZACIÓN DE REEMBARQUE).-
Las administraciones aduaneras podrán autorizar el reembarque de mercancías que se encuentren en depósitos aduaneros autorizados, excepto de depósito transitorio, antes de la expiración del término legal de abandono, siempre que el consignatario presente una boleta de garantía bancaria por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros suspendidos, para garantizar la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, lo cual, deberá acreditarse mediante la presentación del certificado emitido por la autoridad aduanera autorizada y del concesionario de los servicios de registro, control de las mercancías ubicadas en las aduanas de paso de frontera, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de reembarque. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por igual plazo.

La declaración de mercancías de reembarque deberá ser presentada por el importador o Despachante de Aduana adjuntando el Parte de Recepción y las mercancías serán transportadas al amparo del manifiesto internacional de carga. No se permitirá el reembarque de una aduana a otra dentro de territorio aduanero nacional.